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ATL6390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL6390-2015 Radicación n° 62743 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ADELA ARIAS VIUDA DE TELLER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra COLPENSIONES y la Oficina de Archivo de Atención al Pensionado del ISS en Liquidación, sino fuera porque según se detecta del examen efectuado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

En efecto, plantea la accionante que tiene 82 años de edad, que es pensionada del Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de mayo de 1973, su mesada inicial fue de $1.849,80; que en el año 2007 inició demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que le reconocieran los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, el retroactivo y los intereses moratorios.

Señaló que el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, decretó pruebas a su favor, entre otras, oficiar a las accionadas para que certificaran el monto y porcentaje de los incrementos efectuados a las mesadas pensionales de la accionante, « desde la fecha en que fue reconocida la pensión de sobrevivientes hasta los incrementos realizados con el disfrute a su actual pensión de sobrevivientes, al año 1998 especificando las normas sobre los cuales se sustentaron los respectivos reajustes, además se sirva certificar si los demandantes son beneficiarios de lo estatuido en la ley 445 de 1998 », y en tal sentido se libraron los oficios correspondientes.

Explicó que Colpensiones solo certificó « lo pretendido desde el año 2003 », a pesar de que la solicitud era clara en indicar que se requería desde la fecha en que la accionada fue pensionada, esto es, desde el año 1973; que por auto del 19 de enero de 2015, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el día 29 de igual mes y año, pero no pudo celebrarse porque la prueba estaba incompleta; que el siguiente 9 de febrero nuevamente se radicó oficio ante la entidad accionada para que remitiera las pruebas conforme se habían solicitado.

Que para el 23 de febrero de 2015, nueva fecha para la audiencia de juzgamiento no se allegó la información requerida y se fijó el 11 de marzo siguiente, pero tampoco se celebró la audiencia porque la prueba no se había aportado, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, derecho de petición, a la seguridad social, y derechos de las personas de la tercera edad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Santa Marta, por auto del pasado 20 de abril avocó el conocimiento y en providencia del 4 de mayo de 2015, denegó la protección solicitada por improcedente, concedida la impugnación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerar que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, a quien se remitió el asunto, debía ser vinculado al trámite para que « manifieste la razón por la que considera que insistir en los requerimientos [ante Colpensiones] es la salida más garantista para la accionante, lo que de suyo merece ser revisado por su superior funcional ».

No obstante lo anterior, la Sala Laboral admitió y fallo la tutela en primera instancia sin vincular al trámite constitucional al Juzgado Laboral de Descongestión de ese Circuito Judicial, como fue el querer de su homóloga Civil y la razón para que declara la nulidad. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Así mismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte que precisa que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que, según los hechos que motivan la solicitud, pueden verse involucradas para proceder a su vinculación. En este asunto aunque la actora acciona únicamente contra COLPENSIONES y la Oficina de Archivo de Atención al Pensionado del ISS en Liquidación, lo cierto es que, como lo determinó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la lectura del escrito de tutela no deja duda que a esta actuación debió vincularse al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, ya que puede resultar afectado con la decisión que se tome, pues, se insiste, no de otra forma se explicaría que el citado Tribunal en su Sala Civil -Familia hubiera declarado la nulidad a que se aludió; vinculación que no se dispuso por parte de la Sala Laboral al proferir el auto admisorio y por consiguiente ninguna verificación se hizo de su actuación y tampoco tal autoridad judicial tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, dado que no se le comunicó sobre la admisión de esta acción, como de suyo resultaba obligatorio.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 30 de junio de 2015, inclusive, pues, se reitera, al no vincularse a este trámite al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta resultaría inocua la nulidad que declaró la Sala Civil – Familia y dejaría sin competencia para conocer en primera instancia a su homóloga Laboral del mismo Tribunal.

Por ello se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir del auto del 30 de junio de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7