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ATL6387-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 48410 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6387-2017 Radicación n.° 48410 Acta Extraordinaria 96 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de agosto de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por JHON ALEJANDRO CAICEDO RODRÍGUEZ en el cual se sancionó a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a CARLOS IVÁN MORENO OJEDA como superior jerárquico de aquel, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Mediante tutela proferida el 12 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, «seguridad social y debido proceso» de Jhon Alejandro Caicedo Rodríguez; en tal sentido, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión: «resuelva de fondo, de manera inmediata, completa y efectiva, la petición elevada por el accionante, relacionada a señalar fecha y hora para su valoración por la Junta Médico de esa entidad, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral».

El 1.º de febrero de 2017, a través de apoderado judicial, el accionante presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de la decisión constitucional, asegurando que aunque desde junio de 2016 había entregado los documentos requeridos para la valoración ordenada, por solicitud de la entidad accionada, los volvió a radicar; sin embargo, en respuesta a ello se le indicó que «la ficha médica no está debidamente diligenciada», sin que se acatara la orden impuesta.

Por auto de 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Cali dispuso requerir por una sola vez a la autoridad incidentada para que rindiera informe acerca del cumplimiento de la decisión. La Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, informó que acorde al Decreto 1796 de 2000, le corresponde a las direcciones de sanidad el deber de valoración médico laboral de sus afiliados, por lo que dicho Cartera no es la llamada a hacer cumplir la orden de tutela concedida a Caicedo Rodríguez.

A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, precisó que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para el trámite de la ficha médica; adujo que por oficio de 25 de enero de 2017, se le indicó que su derecho de petición ya estaba resuelto y que, acorde a la documentación allegada, la ficha médica no estaba debidamente diligenciada, explicándosele el procedimiento a seguir para la programación de la junta médico laboral.

Solicitó que se exhorte al promotor para que diligencie en su totalidad la ficha médica, pues falta diligenciar el examen médico general y el audiológico. Por proveído de 5 de junio de 2017, el Tribunal consideró que no se había acatado la orden constitucional y dispuso continuar con el trámite incidental, por lo que requirió nuevamente al brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como a César Augusto Gómez Pinillos como Director General de Sanidad Militar, en calidad de superior para que hiciera cumplir sin demora la decisión. La Dirección General de Sanidad Militar, alegó que no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional y aclaró que esa jerarquía le corresponde al Comandante de Personal del Ejército Nacional, por lo que solicitó su desvinculación de este asunto.

Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2017, el incidentante aseguró que el día 5 del mismo mes y año, remitió nuevamente ficha médica unificada actualizada para superar la situación esbozada por la entidad, pero a la fecha no se ha cumplido la orden constitucional. Por providencia notificada el 21 de julio siguiente, el Tribunal abrió el trámite de desacato y corrió traslado del mismo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, insistió en su desvinculación, lo que generó que por auto de 3 de agosto posterior, resolviera dejar sin efecto la actuación a partir del proveído de 5 de junio de 2017, requiriendo nuevamente a Germán López Guerrero para que cumpliera el fallo sin demora y vinculó a Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante de personal del Ejército, en calidad de superior de aquel.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que los derechos amparados a favor del actor en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2016, fue cumplido con la respuesta emitida el 28 de junio del mismo año, pues allí se le informó los documentos que debía allegar para dar inicio al protocolo de junta médico laboral. Después de reseñar los solicitudes elevadas por el actor, las cuales fueron devueltas en varias ocasiones por sendas inconsistencias, precisó que la última petición de 6 de junio de 2017, aportó los documentos en debida forma, por lo que una vez calificada, se ordenaron los conceptos médicos de los especialistas de «cirugía maxilofacial y ortopedia», trámite que le fue notificado al promotor a efecto de que agende las citas correspondientes, destacando que aquel se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares.

Expuso que ha dado respuesta a las diversas peticiones que ha elevado el accionante y «la razón por la cual no fue posible, desde un comienzo, calificar la Ficha Médica Unificada obedece a que el actor no aportó los documentos que contempla el Decreto 1796 de 2000 y tampoco diligenció la Ficha Médica en debida forma». Por proveído de 15 de agosto de 2017, el Tribunal dio nuevamente apertura al trámite incidental y ante el silencio de las entidades encargadas del cumplimiento del fallo, emitió el proveído de 29 de agosto ulterior, por el cual impuso la sanción que se consulta; arguyó que los funcionarios encargados de acatar la decisión «han hecho caso omiso a la orden perentoria, generando una postergación de los derechos fundamentales del accionante, y no han brindado una justificación sensata sobre tal proceder»; lo anterior, en atención a que las «talanqueras de tipo administrativo» señaladas por la entidad, resultan «carentes de fundamento, dada la antigüedad de la orden constitucional».

Con posterioridad a la decisión, el Comando de Personal del Ejército Nacional, informó que remitió correo electrónico a la Dirección de Sanidad del Ejército para dieran cumplimiento al fallo de tutela, al punto que ha emitido las ordenes pertinentes para tal fin. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016, se concedió el amparo a Jhon Alejandro Caicedo Rodríguez y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), resuelva de fondo, de manera inmediata, completa y efectiva, la petición elevada por el accionante, relacionada a señalar fecha y hora para su valoración por la Junta Médica de esa entidad, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral».

Cabe anotar que la anterior orden, enmarcó en verdad una obligación tendiente a llevar a cabo la junta médico laboral, a efecto de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, asunto éste que, desde luego, no puede ser establecido en una respuesta a una petición, pues para ello, debe contar con los respectivos soportes exigidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, a saber: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Ahora, en el presente caso, pese a que el actor, adujo que desde junio de 2016 había allegado los documentos requeridos, lo cierto es que la documental que da soporte a tal afirmación (folios 11 a 15), en verdad se muestra incompleta; advirtiéndose que solo hasta el 5 de junio de 2017, tal como aquel lo sostuvo y lo aceptó la entidad encargada del cumplimiento de la decisión, allegó todos soportes necesarios para iniciar el trámite para llevar a cabo la junta médico laboral.

En tal sentido, se advierte que el 16 de junio de 2017, la autoridad incidentada le remitió comunicación al accionante en la que le informó que procedió a calificar su ficha médica y «expidió conceptos médicos por los especialistas de cirugía maxilofacial y ortopedia, los cuales le exhorto a realizárselos», aclarándole que para convocar la junta ordenada en el fallo de tutela, era pertinente y necesario contar con tales conceptos, pidiéndole igualmente que, una vez cuente con los mismos, los remita para programar la respectiva junta médico laboral.

En ese orden de ideas, es claro que el desacato se circunscribe al cumplimiento de la Junta Médica Laboral, y como se observa que la implicada autorizó y requirió al actor para que se practicara los exámenes de los médicos especialistas necesarios para una adecuada valoración, precisamente para establecer la pérdida de capacidad laboral, tal como se constata a folio 116 del expediente, es dable concluir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está realizando actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, de allí que, por ahora, es viable revocar la sanción impuesta, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la orden constitucional.

Con todo, urge precisar que aun cuando en esta oportunidad se considera pertinente no mantener la sanción, con el fin de no obstaculizar la realización del procedimiento y priorizar la materialización del amparo, la Corte estima necesario prevenir al Tribunal para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en virtud de la competencia que conserva, de oficio o a petición de parte, verifique mediante las medidas que considere pertinentes el cumplimiento objetivo de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a CARLOS IVÁN MORENO OJEDA como superior jerárquico de aquel, de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en virtud de la competencia que conserva, de oficio o a petición de parte, verifique mediante las medidas que considere pertinentes el cumplimiento objetivo de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00