Radicado n.° 44762 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6381-2016 Radicación n.° 44762 Acta 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 1.° de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del incidente de desacato promovido por ALEYDY BURGOS CAMACHO, como agente oficiosa de ALBERTO MANUEL COLINA NÚÑEZ, en la cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de 18 de mayo de 2016 por parte del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADIER GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a quien en consecuencia se le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Aleydy Burgos Camacho, como agente oficiosa de Alberto Manuel Colina Núñez, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Por sentencia de 28 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, decisión que al ser impugnada por la parte accionante, fue revocada por esta Sala de Casación el 18 de mayo de 2016 y, en su lugar, salvaguardó el derecho fundamental a la salud, tras lo cual, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, evalúe el estado de salud del petente, por la patología causada mientras estaba en servicio activo, y le realice la correspondiente Junta Médica Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
El 24 de junio de 2016, la agente oficiosa presentó incidente de desacato en el que advirtió que la accionada no había cumplido la disposición tutelar, por lo que Colina Núñez continuaba en idéntica situación de indefensión y desamparo. Por auto del 5 de julio, el Tribunal ofició a la Dirección de Sanidad para que en el término de 48 horas precisara las razones por las cuales no había cumplido el fallo anotado, y ordenó al «funcionario del máximo nivel jerárquico», que en el mismo plazo requiriera al «competente a fin de que se cumpla con la orden tutelar», e iniciaran el proceso disciplinario correspondiente; al respecto, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó que remitió ese oficio a la Dirección de Sanidad (folio 54), el cual fue recibido por el Brigadier General Germán López Guerrero el 13 de julio de los corrientes (folio 55).
Ante el silencio guardado por este último, el 5 de agosto siguiente se dio apertura al trámite incidental, y se le requirió para que «en el término de la distancia» presentara sus argumentos de defensa y las razones que justificaran el desdén de la orden constitucional (folios 57 a 60), decisión declarada nula el 19 del mismo mes con el propósito de concretar, en 48 horas, el plazo del precitado requerimiento (folios 68 a 72).
El 29 de agosto el Tribunal ofició a la empresa de correos para verificar la debida notificación del implicado, lo cual fue corroborado por memorial allegado a folio 85; el 1° de septiembre de 2016, debido al mutismo ejercido, esa Colegiatura impuso las sanciones que ahora se proceden a consultar (folios 88 a 93). II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
En el presente asunto resulta evidente la conducta displicente y desinteresada del implicado en torno a brindar atención a la orden de tutela, pues aun cuando fue llamado en las diligencias de cumplimiento, pues está probado que recibió oficio del Departamento Jurídico Integral del Comando General de las Fuerzas Militares (folio 55), en la que se instó el pronunciamiento sobre la orden constitucional, y luego dentro del trámite incidental también se le requirió con tal fin, cuyo recibo incluso pudo corroborarse con la constancia remitida por la empresa de correos (folios 85, 86, 102 y 103), lo cierto es que a la fecha en que se profiere esta providencia no se ha logrado obtener alguna respuesta.
Es por lo anotado que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta, pues a más de que está acorde a los límites señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no puede pasar desapercibido que el incumplimiento es patente y ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, lo que en últimas repercute en una continuación injustificada de la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, quien requiere que se reexamine su estado de salud.
Por último, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido por esta Corte, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de un (1) día de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6