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ATL6371-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 44682 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6371-2016 Radicación n.° 44682 Acta Extraordinaria n°. 95 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la consulta de la sanción impuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 8 de agosto de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió LUZ MERY MURILLO MONTOYA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Mery Murillo Montoya promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Gobernación de Córdoba, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. La acción de tutela referida fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la que decidió (folios 3 a 13):

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, invocado por la señora LUZ MERY MURILLO MONTOLLA (sic), por las razones anotadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la señora Ministra ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora LUZ MERY MURILLO MONTOYA a través de la Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011( ) Con posterioridad a la anterior decisión, la tutelante consideró que la misma no había sido cumplida por la entidad destinataria de la orden constitucional y, en tal virtud, pidió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 y 2).

Ante la petición señalada, el tribunal profirió auto de fecha 26 de julio de 2016, en el que, previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, requirió a Elsa Noguera de la Espriella, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra el 30 de junio de 2016 (folios 16 a 18).

La decisión se notificó a la funcionaria requerida, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472, tal como se desprende de la información legible a folios 19 y 20 del expediente. En la medida en que la funcionaria mencionada, no respondió al requerimiento efectuado, el tribunal profirió auto de fecha 1º de agosto de 2016, en el que dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a la incidentada para que ejerciera su derecho de defensa.

La decisión señalada fue notificada la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472 (folios 26 y 28), así como al Presidente de la República, en su condición de superior jerárquico de la incidentada (folios 25 a 28). Cumplido el término otorgado, sin que se recibiera respuesta alguna, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la providencia de fecha 8 de agosto de 2016, que hoy se consulta, sancionó por desacato a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 30 a 34).

Con posterioridad a la imposición de la sanción, se recibió respuesta del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien manifestó (folio 41): (…) me permito informar que se están adelantando los trámites administrativos para elaborar el certificado de disponibilidad presupuestal toda vez que es imposible prorrogar el subsidio, por lo que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda va a asignar uno nuevo hogar de la accionante (sic), trámite que se culminará a más tardar el día 26 de agosto de 2016.

En virtud de lo anterior respetuosamente solicito al despacho concedernos esos días para dar cabal cumplimiento a la orden judicial, toda vez que se asignará un nuevo subsidio a la accionante. Llegado el día 26 de agosto de 2016, solicitado como plazo final por el funcionario referido, este no aportó ninguna información indicativa del cumplimiento de la orden de tutela, tal y como se desprende de las documentales obrantes en el expediente y de la revisión de la página web de la Rama Judicial/ Consulta Procesos.

Por el contrario Gisella Chadid, quien manifestó obrar en calidad de apoderada judicial del ministerio incidentado pero no aportó el correspondiente poder indicativo de tal condición, solicitó que se revocara la sanción impuesta por “imposibilidad de cumplimiento” (folios 4 a 7). II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído de 30 de junio de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna de Luz Mery Trujillo Montoya y, como consecuencia de ello, ordenó a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en un término no superior a diez (10) días realizara las actuaciones necesarias, dirigidas a prorrogar el subsidio de vivienda conferido a la referida persona mediante resolución número 950 del 22 de noviembre de 2011.

Se observa también, que ante la manifestación del accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto a la incidentada como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y les corrió los traslados de rigor para que ejercieran su derecho de defensa.

No obstante lo anterior, es evidente que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Noguera de la Espriella, no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra, ni en el término de diez días que inicialmente le concedió el tribunal en el fallo de tutela, ni en el lapso adicional que solicitó la dependencia a su cargo durante el trámite incidental.

Puestas así las cosas, estima la Corte que al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental, y al verificarse que el incumplimiento no fue debidamente justificado, no le quedaba al tribunal otro camino que imponer la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4