Radicado n°. 44254 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6369-2016 Radicación n.° 44254 Acta n°. 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de nulidad que presentó la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro del trámite de la acción de tutela que promovió RAMONA HERNÁNDEZ ESCOBAR contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Ramona Hernández Escobar, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le habían sido transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Esta Corte, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2016, admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado de la misma a la corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 08001310500720040006300, que motivó la queja constitucional.
En atención al auto anterior, la Secretaría de la Sala envió telegramas al Tribunal Superior de Barranquilla (folios 16 a 18), al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 19 a 21), a la Fiduciaria la Previsora S.A. (folios 24) y al “liquidador de Cajanal E.I.C.E. en liquidación” (folio 25). En el término de traslado correspondiente, contestó únicamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (folios 28 a 44).
Cumplido lo anterior, la Sala profirió fallo el 24 de agosto de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por Ramona Hernández Escobar, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de abril de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario laboral número 08001310500720040006300, promovido por Ramona Hernández Escobar contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta todos los aspectos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. La sentencia mencionada también se notificó mediante telegrama, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (folio 188), al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 189), al “Liquidador de Cajanal” (folio 191) y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. (folio 192).
Mediante escrito visible a folios 194 a 198 del expediente, el Gerente de la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., instauró incidente de nulidad y, en tal virtud, solicitó la anulación de todo lo actuado en el trámite constitucional, desde el auto admisorio de la demanda. Indicó, en apoyo de su solicitud, que la Secretaría de la Sala le envió un telegrama a su representada, el 31 de agosto de 2016, en el que, si bien le informó sobre la existencia de la tutela, no le indicó claramente cuáles eran los hechos que habían sustentado la solicitud de amparo.
Agregó que la omisión de la Secretaría de la Corte en tal sentido, incidió claramente en que su representada no hubiese podido ejercer su derecho de defensa durante el trámite constitucional, e indicó que, en su sentir, dicha circunstancia evidenciaba la estructuración de una causal de nulidad por indebida notificación. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.
No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [20].
Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil [21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.
En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) Ahora bien, debe mencionarse que, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con los defectos procesales que dan lugar a la estructuración de una nulidad, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.
El citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.
Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Precisado lo anterior, debe decirse que en el presente asunto, la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de tercera interesada dentro del presente trámite constitucional, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo, porque, aduce, no le fue notificada en debida forma la acción de tutela.
Sin embargo, una vez confrontada la petición de la entidad referida, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, que fueron previamente detalladas, se advierte que, en oposición a lo sostenido por la incidentante, tanto el auto admisorio de la acción constitucional como el fallo de tutela le fueron notificados a su dirección de notificaciones judiciales “Calle 72 No. 10-03 piso 4,5,8,9”, tal y como se desprende de los telegramas de fechas 19 de agosto de 2016 y 7 de septiembre del mismo año, visibles a folios 24 y 192 del expediente.
Bajo el contexto señalado, lo primero que se advierte es que la manifestación que efectuó la incidentante, relativa a que el telegrama mediante el cual se le comunicó la existencia de la tutela, le fue remitido el 31 de agosto de 2016, es inexacta, como quiera que, de acuerdo con lo señalado en precedencia, el mencionado telegrama le fue enviado el 19 de agosto del mismo año, es decir, con tiempo suficiente para ejerciera su derecho de defensa y contradicción, en la forma que considerara pertinente.
Así mismo, se extrae de los antecedentes procesales narrados en apartes anteriores, que la notificación de providencias judiciales que efectuó esta Corte, dentro del presente trámite constitucional, fue adecuada, circunstancia que revela que la inactividad de la incidentante en el término de traslado que le fue concedido en el auto admisorio de la tutela, no obedeció a la estructuración de una de las causales de nulidad citadas en la prenombrada legislación, sino a su decisión deliberada de abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno en su defensa, en el trámite de la tutela.
Por las razones anteriores, se denegará la nulidad pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En firme el presente proveído, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10