CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68685 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6362-2016 Radicación n.° 68685 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por AURORA MARTÍNEZ ARANGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Aurora Martínez Arango presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Señaló que se desempeñaba como Procuradora 19 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cargo en el cual había sido nombrada mediante el Decreto 2372 del 22 de septiembre de 2010; que participó en la Convocatoria 006 de 2015, dentro de la cual se postuló al cargo de Procurador Judicial II, sin embargo, no logró acreditar el puntaje requerido.
Que el 6 de febrero de 2015 puso en conocimiento del Procurador General de la Nación su condición de pre-pensionada; que la entidad le manifestó que su caso sería estudiado «por la provisión de su cargo por lista de elegibles o ante cualquier otra circunstancia legal»; que reiteró su petición los días 2 y 10 de febrero de 2016, ante lo cual se le indicó el alcance de la sentencia SU-446 de 2011 respecto del agotamiento de la lista de elegibles frente a los servidores nombrados en provisionalidad que estuvieran en una condición especial de vulnerabilidad.
Que por medio de la resolución 345 del 8 de julio de 2016 fue conformada la lista de elegibles; que acreditaba la condición de pre pensionada, porque tenía 55 años de edad y 1268 semanas cotizadas, faltándole menos de 3 años para adquirir el derecho; que el salario que percibía era su único ingreso, razón por la que sestaba ante un perjuicio irremediable; que existían cargos vacantes de acuerdo con las listas de elegibles para procuradores judiciales para la restitución de tierras, asuntos ambientales y agrarios y asuntos del trabajo y la seguridad social.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara la suspensión de los efectos de la resolución 345 del 8 de julio de 2016 y del consecuente nombramiento que se haga en el cargo que ocupaba; que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento de su condición de pre pensionada y, en consecuencia, excluyera su empleo de los cargos a proveer o que la nombrara en otra plaza igual o de mejor categoría, hasta tanto fuera incluida en nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Mediante auto del 26 de julio de 2016 dispuso tener como coadyuvantes a los integrantes de la lista de elegibles conformada en la resolución 348 del 8 de julio de 2016 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que efectuara la publicación correspondiente.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación afirmó que la acción de tutela no era procedente, toda vez que no estaba demostrado que una posible desvinculación le implicara quedar sin ninguna alternativa económica, dado que, según su declaración de bienes y rentas, era propietaria de varios bienes inmuebles, de los cuales podría percibir ingresos.
Señaló que la convocatoria fue realizada en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que no se ordenó la realización de estudios previos para determinar la condición en que se encontraban los procuradores judiciales vinculados en provisionalidad; que, al margen de ello, según la sentencia SU-446 de 2011, las medidas de protección se encaminaban a que las personas que se encontraran en alguna de las circunstancias de la Ley 790 de 2002 fueran las últimas en ser desvinculadas.
Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que a la Procuraduría General de la Nación no le resultan aplicables las disposiciones del retén social de la precitada ley, en vista de que no es una entidad en proceso de reestructuración en virtud del programa de renovación de la administración pública. Finalmente, afirmó que, a la fecha, no se había determinado, ni mucho menos comunicado a la accionante la desvinculación del cargo, por lo que no había vulnerado sus derechos fundamentales.
Mediante providencia del 29 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado concedió el amparo solicitado; en consecuencia, dispuso: ORDENAR al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN conservarle a la señora AURORA MARTÍNEZ ARANGO la calidad de servidora pública, permitiéndole una vez se realice el nombramiento en carrera del cargo que hoy ostenta, acceder por nombramiento en provisionalidad hasta cuando cumpla los requisitos para la pensión de vejez y sea incluida en nómina, en alguno de los 8 cargos que en la presente sentencia se han evidenciado hoy existen en la Procuraduría por ser inferior al número de aspirantes en esas especialidades quedando la accionada con las facultades enunciadas en la convocatoria para determinar la plaza en la cual corresponda ejercer ese cargo a la accionante.
Consideró que existían cargos para los cuales la lista de elegibles había provisto un número inferior a las vacantes ofertadas, entre ellos los de Procurador Judicial II en las delegada para la Restitución de Tierras, asuntos Ambientales y Agrarios y asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que en total sumaban 8 vacantes, lo que posibilitaba la protección reclamada por la accionante en su condición de pre pensionada, sin que se sacrificaran los derechos de las personas que concursaron.
III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de impugnación en el que ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación. A su vez, el señor Diego Fernando Burbano Muñoz, quien señaló que formaba parte de la lista de elegibles, manifestó que impugnaba la decisión, a la vez que pedía que se declarara la nulidad de la sentencia, por cuanto la publicación ordenada por el Tribunal solo se efectuó el 2 de agosto de 2016, fecha para la cual ya se había dictado el fallo, lo que le impidió ejercer materialmente el derecho a la defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 16 de agosto de 2016, negó la solicitud de nulidad, bajo la consideración de que la orden de vinculación había sido notificada el 28 de julio de 2016 y las 8 horas que se habían conferido para el efecto, se cumplieron el 29 de julio siguiente; asimismo, estimó que, en gracia de discusión, el fallo no afectó a ninguna de las personas que aprobaron el concurso, ni se desmejoraron las condiciones del peticionario.
Por su parte, el señor Ronal Francisco Valencia Corredor allegó escrito a esta Corporación, en el que solicitó que se declarara la nulidad de la actuación. Para tal efecto, adujo que desempañaba en provisionalidad el cargo de Procurador 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social y que se le había comunicado que mediante el Decreto 4600 del 5 de septiembre de 2016, fue nombrada la accionante en el empleo que ocupaba, ordenándose su consecuente desvinculación; que era padre cabeza de familia, a cargo de su esposa en estado de embarazo y de 3 hijos menores de edad.
Afirmó que lo anterior se produjo sin que hubiere sido vinculado a la acción de tutela como posible afectado. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso, se advierte que la acción de tutela se adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con motivo del Concurso de Méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II; que la accionante se desempeñaba en provisionalidad como Procuradora Judicial II Administrativa y que su pretensión se encaminó a que su empleo se excluyera de los que debían proveerse con la lista de elegibles o, en su defecto, que fuera nombrada en otro cargo de igual o mejor categoría. Así las cosas, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, resulta obligatorio que la acción de tutela sea puesta en conocimiento de todas las personas que puedan resultar afectadas con la decisión que se tome, lo que significa que, no solo debe enterarse a la entidad accionada y a las personas integrantes de la lista de elegibles, sino también a quienes se desempeñan en provisionalidad como procuradores judiciales II, con el propósito de que también puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción y no se vean sorprendidos con una decisión proferida dentro de un trámite al cual no fueron debidamente vinculados, como sucedió en este caso.
Por consiguiente, se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto del 13 de julio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas antes indicadas, no sin antes advertir que esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
Sala de Casación Laboral. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 13 de julio de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10