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ATL6358-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75377 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6358-2017 Radicación n° 75377 Acta n°. 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la entidad cuestionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al nombre, a la intimidad familiar, a la educación, a la salud y a «rectificar la información que de ellos posean entidades públicas o privadas». Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue víctima del delito de trata de personas, al ser engañada con una oferta laboral en España para administrar un restaurante «a cambio de un salario justo»; que para efectuar el viaje le fue cambiada su identificación por la de Luz Adriana Urdaneta y su nacionalidad colombiana a la de venezolana, a más que fue retenido su documento de identidad real.

Expuso en el país de destino, donde se cometió en ilícito en contra de su persona, concibió dos hijos de nacionalidad argentina, los cuales fueron identificados con su apellido falso. Refirió que, en el año 2011 cuando cesó la vulneración de sus derechos, al regresar a Colombia, asumió su identidad real y requirió el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de obtener el reconocimiento y registro de sus dos menores hijos con su documento de identidad colombiano. Que fue asesorada por la servidora Lyda Aguirre, quien inició un proceso de impugnación de la maternidad, para el cual requirió de una prueba de ADN, sin embargo, que a finales del 2012, el citado trámite no tuvo avance alguno ante «la cancelación de citas de seguimiento por parte de la doctora Lyda», así mismo que para el año 2014 no le fue posible concretar una cita con la mencionada funcionaria, pese a que la presentación de la demanda debía realizarse antes de finalizar dicho año. Señaló que a finales del 2016 su caso fue cerrado por parte del Instituto de Bienestar Familiar, ante la supuesta falta de colaboración de parte de la actora, lo cual en criterio de la accionante no se acompasa con la realidad.

Indicó que el 9 de junio de 2017, elevó derecho de petición ante la cuestionada Registraduría, con el cual solicitó se procediera con el cambio de apellidos de sus hijos con fundamento en las pruebas de ADN y de no ser procedente, se le mencionara el trámite necesario para el efecto. Señaló que el 11 de julio del presente, la autoridad accionada no accedió a su solicitud con sustento en que lo pretendido «afectaría la relación de parentesco entre padres e hijos modificando el conjunto de datos personales de los menores, respecto al registro civil proferido [en] España», razón por la cual adujo que debía surtir el procedimiento de modificación de los registros civiles en España. Cuestionó la actora que su situación económica no le permite llevar acabo el procedimiento exigido, a más de que en el consulado de España le informaron que primero debe adelantar el trámite respectivo en Colombia «para aportar dentro del proceso español la documentación que acredite que el segundo apellido correcto de [sus[ hijos es Escobar y no Urdaneta».

Que lo anterior está vulnerando sus derechos fundamentales y el de sus hijos al punto que requiere de la constante intervención del ICBF en cuanto a la prestación del servicio de salud o su representación como acudiente en el colegio, en tanto que al no tener los menores su apellido, se les ha impedido el desarrollo completo de su identidad y por ende el ejercicio al derecho fundamental a la personalidad jurídica.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «proceda con la modificación del segundo apellido de [sus] hijos menores de edad en el registro civil de nacimiento y sea tenido en cuenta [su] verdadero apellido como el segundo apellido de [sus] hijos menores».

Mediante proveído del 27 de julio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, dentro de la oportunidad legal la entidad tutelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual expuso que de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 la cual asignó funciones específicas a los Defensores de Familia para que «mediante un procedimiento establecido en los numerales 99 y siguientes (Proceso de Restablecimiento de Derechos), pueda, ordenar, con base en las facultades dadas en el artículo 82 ibidem, que establece: “En lo referente a solicitar la cancelación, modificación o corrección de un registro civil de nacimiento, cuando en el proceso administrativo se establece que el nombre y los apellidos no corresponden al estado civil y al origen biológico de un niño, niña o adolescente, es decir, cuando se establece que la filiación paterna y/o materna que aparece en su registro civil de nacimiento no corresponde a la realidad”»; por lo que le indicó que una vez se realice el trámite correspondiente por parte de la autoridad sobre la cual recae la protección de los derechos de los menores y se le informe de ello a la Registraduría se procederá de forma inmediata al cumplimiento.

Con sentencia del 9 de agosto de 2017 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que el registro civil de los menores es un documento público que se presume válido y que debe ser corregido en el país de expedición. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 116 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, con fundamento en que no se encuentra de acuerdo con las razones expuestas por el juez constitucional de primer grado para denegar el amparo peticionado, puesto que en su criterio no se vulneran los derechos del padre de los menores, en tanto que lo que pretende es que se corrija solo el apellido materno, máxime que el consulado de España le requiere el documento que acredite el cambio de los apellidos.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones de la actora, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 27 de julio de 2017 resultaba necesario admitir la acción no solo frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino al Instituto de Bienestar Familiar quien de conformidad con lo narrado por la actora realizó gestiones dentro del caso planteado en favor de la accionante y de sus menores hijos.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no avocó el conocimiento, en la admisión de la presente tutela respecto del Instituto de Bienestar Familiar, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9