CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6354-2014 Radicación No. 55831 Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que, ante esta Corporación, presentó la señora Nancy Helena Cepeda Melo, en representación de su menor hijo, Alejandro Romero Cepeda.
I.
ANTECEDENTES La señora Nancy Helena Cepeda Melo, en representación de su menor hijo, Alejandro Romero Cepeda, instauró acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y debido proceso de aquél, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Operador de Farmacia – Auditor de Farmacia – Dispensarios Médicos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar el auto admisorio de la misma, tanto al Ministerio de Defensa Nacional como a la Dirección General de Sanidad, omitiéndolo hacer en relación con los demás accionados, en especial, con el operador de farmacia, igualmente accionado.
No obstante lo anterior, profirió fallo el 31 de julio, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante. Impugnado el fallo por la parte accionante, el conocimiento del asunto pasó a esta Sala de la Corte, la que, previo a pronunciarse sobre la impugnación, resolvió, mediante auto del 17 de septiembre de 2014, lo siguiente: “1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Como medida provisional, y a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del menor Alejandro Romero Cepeda, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, Mayor General, Julio Roberto Rivera Jiménez, disponer lo necesario a efectos de que le sean entregados a la aquí accionante, señora Nancy Helena Cepeda, los medicamentos señalados en las fórmulas médicas del 6 de mayo de 2014 del Dispensario Central – Pediatría, del 26 de mayo de 2014 del Neumólogo Pediatra – Doctor Carlos Alberto Jiménez y del 10 de julio de 2014 del mismo Neumólogo pediatra, que requiere el menor para el tratamiento de las enfermedades que padece.
Para tales efectos se le concede el término de dos (2) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la medida provisional que se dicta, se itera, para salvaguardar los derechos fundamentales del menor, hasta tanto, se se rehaga el trámite de tutela conforme lo dicho en precedencia. 3.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia”.
Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, la accionante promovió incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que quien incumpla una orden proferida por el juez constitucional incurrirá en desacato, el cual será sancionado con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Dicha medida debe ser en todo caso adoptada por el juez de tutela que conoció en primera instancia del trámite por medio del cual se ventiló la queja, ello por cuanto dice el segundo inciso del mencionado artículo que “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
De acuerdo con el aparte que se citó, no media duda alguna de que resulta improcedente que sea el ad quem de la acción de tutela, quien decida sobre la eventual sanción que deba imponerse dentro del trámite incidental de desacato, por cuanto con ello se violaría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no sólo porque se vería trasgredida la norma legal que así lo dispone, sino ciertamente por cuanto no se daría cumplimiento al principio de la doble instancia si se tiene en cuenta que esta corporación no tiene superior jerárquico que eventualmente resuelva la consulta a la que haya lugar.
Sobre el particular las diferentes Salas de la Corte se han pronunciado; en ese sentido la Sala de Casación Civil indicó en auto del 25 de noviembre de 2004 lo siguiente: “ De entrada se advierte que la Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, pues como lo ha reiterado, corresponde al juez de primera instancia “con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela"” Si bien es cierto, la Corte Constitucional sostuvo, en un tiempo, tesis contraria a la de ésta Corporación, también lo es que, de unos años para acá modificó su posición al respecto, como que en sentencia T 1010 de 1999 dijo: “ Si la reforma contenida en la escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para lograrlo corresponde al juez de primera instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente.
Advirtiéndose que el juez de primera instancia no sólo tiene el deber de tramitar el incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas ”, criterio que reiteró en la sentencia T 179/00.” Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, por auto del 19 de agosto de 2004, lo que seguidamente se transcribe: “ La Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato pues, como repetidamente lo ha dicho, “ el estudio relacionado con la solicitud de trámite por desacato compete al juez de 1ª instancia, con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela.
Así se ha expuesto, por ejemplo, en sentencias del 6 de agosto de 2003 (M.P. Herman Galán Castellanos, radicado 14.215) y del 3 de diciembre del mismo año (M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicado 15.186)”. (Auto de tutela del 23 de julio de 2004, radicado 17.081)” Sobre la base de que es el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela el competente para conocer del incidente de desacato que se instaure con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela proferida dentro de trámite de igual naturaleza, se ordenará remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea aquélla, y no ésta Corporación, quien de trámite y resuelva el incidente de desacato promovido por Nancy Helena Cepeda Melo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7