Micelio
ATL634-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00636-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL634-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00636-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que SANDRA PATRICIA PARDO GARCÍA y LINEIS GUEVARA GÓMEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Sandra Patricia Pardo García y Lineis Guevara Gómez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, familia y los que denominaron «condición especial de desplazamiento, interés superior del menor, confianza legítima, derecho sustancial, aplicación del imperio de la ley, orden justo» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Benjamín Torres Ospina presentó demanda verbal de pertenencia contra la sociedad Inversiones Turísticas El Campo S.A. a fin de que se declarará la prescripción adquisitiva de dominio respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-45820, 340-48756 y 340-48757.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 70001-31-03-005-2019-00138-00, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con auto 21 de enero de 2020 admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor; luego, atendiendo a la contestación allegada por la pasiva, con proveído de 6 de marzo siguiente decretó la acumulación del proceso con el trámite reivindicatorio « 2019-00086-00» en el que se encontraban involucradas las mismas partes.

Surtidas diferentes actuaciones, con sentencia de 2 de noviembre de 2023, el a quo declaró que la sociedad demandada era « la dueña absoluta del derecho de dominio de los inmuebles [objeto de litigio]» y ordenó a Benjamín Alfonso Torres Ospina efectuar la restitución de los predios. Inconforme, el allí demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierto con providencia de 15 de julio de 2024 comoquiera que no se sustentó. En esta oportunidad, las promotoras del amparo censuraron que nunca fueron vinculados « formalmente» a los procesos de pertenencia y reivindicación teniendo en cuenta su calidad de « poseedores de [uno] de los inmuebles» objeto de restitución, circunstancia que, alegaron, afecta sus prerrogativas fundamentales pues « no pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción en su condición de terceros».

Criticaron que al momento de hacerse la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el juzgado accionado « debieron hacerse las identificaciones particulares de cada uno de los poseedores» y advirtieron que, como el recurso de apelación presentado por el demandante fue declarado desierto, « no existe otro mecanismo distinto a este para conjurar [sus] derechos».

De conformidad con lo anterior, las accionantes acudieron al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia 70001-31-03-005-2019-00138-00 para que, en su lugar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo ordene su vinculación al trámite y, de ese modo, « puedan ejercer en debida y legal forma su derecho de defensa y contradicción de manera digna y oportuna».

Asimismo, solicitaron que se: (i) Oficiara a la Unidad de Víctimas a efectos de que se le nombrara un defensor a la accionante Sandra Patricia Pardo García para actuar en este asunto. (ii) Vinculara al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas. Y finalmente, como medida provisional peticionaron que se suspendiera la diligencia de desalojo que se encontraba programada para el 11 de febrero de 2025.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y resaltó que, con proveído de 15 de julio de 2024 declaró desierta la alzada que presentó el demandante contra el fallo de primer grado; remitó el link de acceso a las diligencias.

Benjamín Alfonso Torres Ospina, en calidad de vinculado, presentó memorial en el que indicó que le asistía razón a las invocantes comoquiera que « le vendí un inmueble a la señora Linei Guevara Gómez un lote a la cual nunca vincularon al proceso, empero aun así la despojaron y ella pago (sic) el total de la venta» La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo informó que durante la audiencia celebrada el 21 de noviembre del 2022, Sandra Patricia Pardo García -aquí accionante- « declaró bajo la gravedad de juramento, que el señor Benjamín Alfonso Torres Ospina le arrendó un apartamentico que tenía pequeño, en el 2007 o 2008, aproximadamente, hasta el 2010 o 2011, aclarando que en ese momento no se firmó contrato »; asimismo, precisó que Lineis Guevara Gómez « indicó al Despacho en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, que se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria desde hacía 6 años aproximadamente ».

Con base en lo anterior, el juzgado accionado precisó que las promotoras conocían la existencia del proceso y no solicitaron su vinculación al trámite, gestión que « tampoco se ordenó porque no informaron ser poseedoras sino arrendatarias». Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administrados del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación, se remitió a los acuerdos suscritos con Fiduagraria.

Carlos Mario Ruíz Peinado quien dijo actuar como apoderado de la Sociedad Inversiones Turísticas El Campo S.A. allegó memorial, sin embargo, no presentó poder que le acredite la calidad que invoca y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo con fundamento en que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que las accionantes (i) omitieron plantear -ante el juez natural- la nulidad que por esta vía pretenden y (ii) en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025 « tampoco hicieron uso de la facultad que concede el artículo 309 del C.G.P. puesto que no se opusieron a esa actuación».

Asimismo, respecto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo aclaró que: […] no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, pues, aunque las actoras accionaron a esa autoridad porque no fueron vinculadas al proceso criticado y no garantizó su derecho de acceso a la administración de justicia en segunda instancia, lo cierto es que, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, ese colegiado no emitió una decisión de fondo en el juicio y tampoco se evidencia que las censoras hayan elevado petición alguna en esa sede, que culminó con la declaratoria de desierta de la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia. II.

IMPUGNACIÓN Inconformes, las promotoras impugnaron y para el efecto refirieron que, contrario a lo manifestado por el a quo, el tribunal sí emitió pronunciamiento al interior del trámite acusado pero, aclararon que « el mismo fue [en] relación con el señor BENJAMIN TORRES OSPINA, en calidad de demandante y demandado por reconvención, por tal motivo [ellas] no figuran en ninguna actuación procesal ante la segunda instancia por la sencilla y potísima razón que no fuero vinculadas de manera debida al proceso conforme al articulo 61 del C.G.P. ».

Insistieron en que el juzgado incurrió en error al no haberlas vinculado al trámite y precisó que, tal omisión implicaba « que la carga de la nulidad no correspondía a las accionantes, sino a la misma juez de primera instancia […] bajo el entendido que el capitulo (sic) de las nulidades procesales le impone una carga inicialmente al juez y no a las partes bajo la modalidad de CONTROL DE LEGALIDAD».

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que las promotoras del resguardo dirigieron la acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, tras considerar que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no habérseles vinculado al proceso verbal de pertenencia identificado con radicado 70001-31-03-005-2019-00138-00.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia 70001-31-03-005-2019-00138-00 para que, en su lugar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo ordenara su vinculación al trámite y, de ese modo, « pued[ieran] ejercer en debida y legal forma su derecho de defensa y contradicción de manera digna y oportuna ».

En tal contexto, se evidencia que el citado tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a las censuras manifestadas por la parte accionante pues de la revisión al expediente se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo -únicamente- emitió el auto de 15 de julio de 2024 a través del cual declaró desierta la alzada que presentó Benjamín Torres Ospina -allí demandante- contra el fallo de primera instancia, decisión contra la que, valga aclarar, no se presentó ningún reproche.

En igual sentido, aun cuando las promotoras incluyeron como accionada a la citada Sala en el encabezado de su escrito, se advierte que dicha vinculación es aparente pues, tal como quedó evidenciado, la súplica constitucional se dirige únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo por cuanto « no fueron vinculadas al proceso».

En concordancia, teniendo en cuenta que los reproches y pretensiones del escrito inicial están encaminados a que las promotoras no fueron vinculadas al litigio civil acusado y que, respecto de dicho tópico el tribunal no ha emitido pronunciamiento, es claro para esta Sala que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; lo anterior, comoquiera que la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que […] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Atendiendo lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no era la autorizada para conocer del citado asunto en primera instancia, puesto que, tal como se refirió, la vinculación del tribunal es aparente. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte desde el auto de 12 de febrero de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a fin de que se surta el trámite correspondiente.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte desde el auto de 12 de febrero de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a fin de que se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL634 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00636 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil veinti cinco (202 5 ).

Sería del caso resolver la impugnación que SANDRA PATRICIA PARDO GARCÍA y LINEIS GUEVARA GÓMEZ interpus ieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrente s promovi eron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Sandra Patricia Pardo García y Lineis SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL634-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00636-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que SANDRA PATRICIA PARDO GARCÍA y LINEIS GUEVARA GÓMEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Sandra Patricia Pardo García y Lineis