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ATL633-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00546-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL633-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00546-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que formuló RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, aduciendo su calidad de apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en las acciones constitucionales n° 11001-02-04-000-2024-02196-00 y 11001-02-30-000- 2024-01171-00, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante, quien adujo actuar como apoderado de la Fundación Social Vides S.A.S, promovió el presente mecanismo constitucional para obtener el resguardo de sus garantías superiores al debido proceso, «acceso a la administración de justicia de manera real y material» y «prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y formal», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que el promotor -invocando la calidad de apoderado de la referida fundación- promovió dos acciones constitucionales identificadas bajo los radicados n° 11001-02-04-000-2024- 02196-00 y 11001-02-30-000- 2024-01171-00, donde cuestionaba las actuaciones de diferentes autoridades judiciales de la jurisdicción penal, por la supuesta « falta de competencia funcional por invadir la esfera funcional de los jueces civiles y del juez penal de conocimiento que decretó la extinción de la acción penal por preclusión por muerte » y pretendía, entre otros asuntos, que se dejara sin efectos « una solicitud de restablecimiento de derecho dentro del radicado con SPOA N 080016001257201305873 ( )».

En el primer trámite tutelar la Sala de Casación Penal, mediante auto del 9 de octubre 2024, requirió al memorialista para que allegara «el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Social Vides » a efectos de verificar si quien le había conferido el mandato estaba autorizado por la persona jurídica para interponer la acción de tutela.

Aunque en el citado traslado, el promotor allegó diferentes documentos, no aportó la certificación extrañada, razón por la cual, mediante proveído de ATP2219-2024 se rechazó el ruego. Inconforme, el accionante interpuso impugnación; empero la Sala homóloga Civil declaró improcedente el remedio por dirigirse en contra del auto que rechazó el mecanismo y no contra una sentencia en el curso de una acción de tutela (CSJ ATC-022-2025).

En el segundo trámite tuitivo reseñado (rad. 2024-01171-00) en autos de 6 y 17 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal solicitó al actor que precisara de manera clara y sucinta las autoridades, acciones u omisiones y derechos que motivaban la solicitud de amparo. Ante el incumplimiento de lo ordenado, con auto de ATP1708-2024 se rechazó la acción de tutela.

Contra esta decisión el tutelante no interpuso impugnación, por lo que, finalmente, el 17 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el presente trámite constitucional el convocante, en un escrito confuso, cuestiona las decisiones adoptadas en los dos trámites constitucionales referidos.

Señaló que, en el primero, (…) ocurrió la omisión de valorar oportunamente el Certificado de Existencia y Representación legal que el accionante aportó oportunamente, y el Juez constitucional debió, primero, consultar su existencia y representación en las bases de datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de certificarla y, después, y solo en el supuesto de que dicha información no esté disponible en tales bases de datos, podrá exigir este certificado a la parte, para que se diga si se sanea o no la nulidad (sic) (…).

Respecto del segundo trámite, en esencia, refirió que el juez constitucional desconoció la excepcionalidad del rechazo de la acción de tutela y que, ante la existencia de escritos ambiguos, el juzgador tenía el deber de interpretar la solicitud de amparo y dar curso a la misma, vinculando a todos los que pudieran resultar comprometidos. Lo anterior en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad del amparo y a efectos de decidir de fondo sobre los derechos fundamentales cuya protección se incoaba.

Con base en los precitados presupuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la Fundación que dijo representar. En consecuencia, se infiere que solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las quejas constitucionales referidas y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad judicial accionada consultar el certificado de existencia y representación de la Fundación y dar entendimiento al escrito de tutela -en cada uno de los trámites constitucionales-, a efectos de que se dieran curso y se estudiaran de fondo las peticiones de amparo en contra del « SPOA de indagación del proceso penal No.080016001257201305873», entre otras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción constitucional se radicó en línea el 24 de enero de 2025, pero previa remisión por competencia, por auto de 5 de febrero de los corrientes la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos controvertidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, un magistrado de la Sala de Casación Penal realizó un breve recuento sobre el trámite impartido y la decisión adoptada en la actuación constitucional No. 11001020400020240219600 (rad. 140705). Al respecto, resaltó que la Sala rechazó la acción de tutela por « carecer del requisito de legitimación por activa para su admisión y estudio de fondo».

Señaló que, aunque la precitada decisión fue impugnada y esa Sala concedió el remedio en virtud de lo consignado en la sentencia CC T-313 de 2018, con proveído de 20 de enero de 2015 (CSJ ATC-022–2025) la Sala de Casación Civil «declaró inadmisible la impugnación al estimar que la misma era improcedente contra los autos proferidos en el trámite de las acciones de tutela».

Por lo descrito, solicitó que se denegara el amparo, porque «en las actuaciones a cargo de la Sala (…) no se ha incurrido en algún defecto que atente en contra de los derechos fundamentales de la sociedad accionante». Otra magistrada de la Sala homóloga Penal informó de las actuaciones desplegadas en la acción de tutela n.º 11001-02-30-000- 2024-01171-00 (Radicado interno 139939), haciendo hincapié en que, por auto CSJ ATP1708-2024, 26 sep. 2024, se rechazó el trámite tuitivo, toda vez que el accionante no subsanó las deficiencias del escrito inicial puestas de presente en proveídos anteriores; sumado a que, en contra de esta última determinación no se interpuso impugnación. En consecuencia, pidió que declarara improcedente la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

El Juzgado Séptimo (07) Penal Municipal con función de control de garantías hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal n.º 08001600125720130587300 y remitió el enlace digital contentivo de las mismas. El Centro Servicios de los Juzgados Penales adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla pidió que se negara el amparo en lo que correspondía a esa entidad por cuanto no había trasgredido derecho fundamental alguno. Mediante auto ATC292-2020 se aceptó el impedimento manifestado por una de las magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de marzo de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que el accionante carecía de legitimación para impetrarlo, habida consideración de que no ostentaba la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca y, aunque afirmaba que actuaba como apoderado de la Fundación Social Vides S.A.S., no había aportado con el escrito de tutela el poder especial que diera cuenta de que estaba facultado para promover el amparo constitucional. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia aduciendo iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial. Manifestó, además, que a su juicio la posición del a quo constitucional era equivocada al considerar que no tenía poder para actuar como apoderado de la Fundación Social Vides S.A.S. Adujo que dentro de la acción de tutela que se cuestionaba (rad. 2024-0219600), la Sala de Casación Penal, aunque la inadmitió por no allegar el certificado de existencia y representación de la Fundación, reconoció que se había allegado poder especial otorgado por Julio David Puccini Flórez, de lo cual se colegía que, … si lo que se ataca es una “ actuación previa ” de la Sala de decisión de tutela que conoció́ con antelación, el poder al que se le hizo el “ control de legalidad y el control de convencionalidad ” como accionante y víctima no solo sirve para la su impugnación sino que el mismo opera como soporte para tutela contra acto previo o sentencia de tutela en cualquiera de las Salas de esta Corporación, porque debe seguirse la línea jurisprudencial que establece que existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado Alegó que el a quo constitucional no dio aplicación a los principios de legalidad, control de convencionalidad, oficiosidad e informalidad.

En ese sentido adujo que, (…)el yerro podría solucionarse decretando la “ nulidad por pretermitir la instancia ”, concretamente el “ examen de admisión o inadmisión ” para confutar la legitimidad por activa del accionante, toda vez que si se hubiera hecho el control previo de legalidad, se le hubiera dado valor al “poder” especial de tutela dirigido a la Corporación en general incluyendo cualquier Sala de tutela que por reparto previamente hubiera sido seleccionada y donde se anexo y se aportó al amparo objeto de la acción de tutela contra providencia previa, habiéndosele permitido al accionante previamente corregir y subsanar el requisito de procedibilidad, si no se hubiera dado valor al poder aportado en la Sala accionada, sin vulnerarse el debido proceso y agravarse la situación del accionante dilatándose más en el tiempo el examen de fondo, razón por la cual si se hace uso de los amplios poderes del juez constitucional de tutela, se puede enmendar el presupuesto de la falta de legitimidad alegada en la sentencia de primera instancia y no al momento de admitir o inadmitir la acción constitucional. 1.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates del escrito inicial están dirigidos, en principio, a censurar las actuaciones u omisiones de la Sala de Casación Penal (como juez de tutela de primera instancia) al interior de las acciones de tutela n° 11001-02-04-000-2024- 02196-00 y n.º 11001-02-30-000- 2024-01171-00, lo que habilitaría a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para conocer en primera instancia del presente asunto, tal y como sucedió. No obstante, una vez verificado el trámite de tutela n° 11001-02-04-000-2024-02196-00 que se cuestiona, se advierte que los reproches involucran a la mencionada Sala homóloga Civil, por cuanto dicha autoridad profirió –como juez de tutela de segunda instancia- el proveído CSJ ATC-022-2025 que declaró improcedente la impugnación en contra del auto que rechazó la queja constitucional por falta de legitimación adjetiva.

Lo anterior, aunado a que con el actual reproche tutelar, en últimas, se pretenden dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el precitado ruego desde la providencia ATP2219-2024 -que en primera instancia rechazó la acción-, lo que sin duda, cobijaría y tendría efectos, sobre la decisión emitida con posterioridad por la Sala Homologa Civil, en tanto que fue a través de esta determinación que, se itera, dicha sala especializada se abstuvo de dar estudio a la impugnación y conocer de los reproches en contra del rechazo; que, valga decir, son los que ahora el accionante invoca en este trámite tuitivo, concretamente, los orientados a cuestionar que no se hubiera, supuestamente, aceptado el certificado de existencia y representación de la Fundación que, adujo haber allegado oportunamente -entre otras razones-.

Cabe recordar que en materia de acciones constitucionales el juez de tutela tiene plena facultad para delimitar el litigio. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-150 de 2021, señaló que el operador judicial « no debe limitarse estrictamente a los solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido».

En ese contexto, el juez está llamado a realizar una debida integración del contradictorio, lo cual también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso al materializar el derecho de defensa y contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración a tales garantías fundamentales.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en proveído CC A-583-2015, recogió 4 reglas para la adecuada integración del contradictorio, las cuales se sintetizan así: 1. el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. 2. la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. 3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela.

El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. 4. si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte.

De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, surge palpable que la Sala especializada de Casación Civil, Agraria y Rural no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, aunque el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que, del recuento de las actuaciones procesales, el trasegar de la acción tutela (Rad. 2024- 02196-00) y los argumentos del precursor, surge palpable que la abarcan como juez de tutela de segunda instancia, al igual que lo hace frente a la Sala de Casación Penal -como juez de tutela de primera instancia-.

En concordancia con lo anotado, indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar es la Sala Plena de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

Al respecto esta última normativa en el inciso segundo dispuso: La [acción de tutela] que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 5 de febrero de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala Plena de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 5 de febrero de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00