Radicación n° 48504 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6328-2017 Radicación n.° 48504 Acta Extraordinaria 98 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de septiembre de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por LUZ ADRIANA ORTIZ CASTILLO como agente oficiosa de LEVY LILIANA ORTIZ CASTILLO contra la EPS CAFESALUD hoy MEDIMAS EPS, mediante la cual se sancionó a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA como Gerente de Defensa judicial y a HERNÁN ALFONSO BRICEÑO en calidad del Presidente, ambos de la entidad accionada, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Luz Adriana Ortiz Castillo, en calidad de agente oficiosa de su hermana Levy Liliana Ortiz Castillo, instauró acción de tutela contra CAFESALUD EPS y el Ministerio de la Protección Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. El trámite correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual mediante proveído de 19 de julio de 2017, concedió el amparo impetrado y ordenó a la entidad promotora de salud que «en un término no mayor a 48 horas, realice a LEVY LILIANA ORTIZ CASTIILLO los procedimientos “RESONANCIA MAGNÉTICA COTRASTADA CON SEDACIÓN, MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA POR VIDEO Y RADIO DE 25 HORAS, CITA DE CONTROL CON NEURÓLOGO, de igual forma y dentro del mismo tiempo determinado proceda a la entrega del medicamento TEGRETOL RETARD SUSP 100 MG/5ML FRASCO N° 4, y el suministro de pañales (159 unidades tamaño M cada mes), crema almipro (2 potes de 500 grs cada mes), pañitos húmedos (4 paquete cada mes), durante el tiempo que dure el tratamiento de la paciente y hasta cuando ya no sea necesario su uso».
Y que «(…) Suministre todos los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes y en general todo lo que requiere la paciente para su recuperación, y así mismo, continúen con el tratamiento médico que la apaciente requiera atendiendo sus especiales condiciones, por ser una persona en condición de discapacidad». No obstante y ante el incumplimiento de la orden dada en sede constitucional, la agente oficiosa de Ortiz Castillo promovió incidente de desacato con el fin de que la accionada diera cumplimiento a lo ordenado.
Por auto del 8 de agosto de 2017, el Tribunal requirió al Gerente de Defensa Judicial de la EPS CAFESALU hoy MEDIMAS EPS, para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela y, además, ofició al Presidente de la misma entidad para que promoviera el cumplimiento de esa decisión. Ante el silencio de los notificados, el 14 del mismo mes, dio apertura al trámite de desacato y nuevamente requirió y comunicó a los referidos.
Mediante memorial del 17 de agosto del mismo año, la agente oficiosa de la actora informó que aun cuando se acercó a las instalaciones de la entidad promotora para que le fuera entregado el medicamento, se le comunicó la inexistencia del mismo y el desconocimiento de la fecha de entrega, además la negativa en la práctica de los exámenes requeridos y de los insumos necesarios para la paciente; y recalcó, la necesidad de todo ello para la subsistencia de su hermana.
El 24 siguiente, el juez colegiado precisó que «según el certificado de cámara de comercio anexo, se observa que a la fecha el funcionario encargado de hacer cumplir el fallo de tutela del 19 de julio de 2017 es el representante legal judicial de MEDIMAS EPS SAS Dr. JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, y no el Dr. César Augusto Arroyave Zuluaga a quien inicialmente fue notificado del presente incidente de desacato», así que ordenó la notificación al funcionario encargado; el 30 siguiente, requirió al Gerente de Defensa Judicial y al Presidente de la entidad, el primero para que se pronunciara acerca del cumplimiento del fallo constitucional y, al segundo, para que hiciera cumplir dicha dicho pronunciamiento.
Dado que las partes tampoco se pronunciaron, el juez dio apertura al trámite y ordenó la notificación a los accionados y el 7 de septiembre de 2017 sancionó a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA como Gerente de Defensa judicial y a HERNÁN ALFONSO BRICEÑO en calidad del Presidente, ambos de la entidad accionada, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, por cuanto consideró que «vencido el término otorgado en el requerimiento sin que la incidentada se manifestara al respecto, por auto no. 081 del 4 de septiembre de 2017 se admitió el presente incidente de desacato en contra de JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en calidad de Gerente de Defensa Judicial de MEDIMA EPS antes CAFESALUD EPS, concediéndole nuevamente un plazo de un día para que acreditara el cumplimiento del fallo o ejerciera el derecho de defensa solicitando o aportando las pruebas que pretendiera hacer valer (f.589, notificado mediante correo electrónico el 5 de septiembre de 2017 (fs 61 y 62), pese a lo cual de nuevo guardó silencio”.
Por lo que concluyó que “la incidentada demuestra una posición negligente y desentendida en todo lo referente con el incidente de desacato que nos ocupa, como quiera que su silencio permite inferir la presencia de un motivo válido que pudiera justificar el retardo o el incumplimiento del fallo de tutela». II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
En el fallo proferido el 19 de julio de 2017, se concedió el amparo a Luz Adriana Ortiz Castillo como agente de oficiosa Levy Liliana Ortiz Castillo y se ordenó a la EPS CAFESALUD hoy MEDIMAS EPS, a que le realice el procedimiento de resonancia magnética y entregue los medicamentos y suministros ordenados, así como todo lo que requiera para su tratamiento y recuperación. Al revisar la documental, advierte la Sala que el Tribunal efectuó varios requerimientos a Julio César Rojas Padilla como Gerente de Defensa judicial y a Hernán Alfonso Briceño en calidad del Presidente, ambos de la entidad accionada, notificados mediante correo electrónico; no obstante, a pesar de lo anterior, los incidentados no allegaron informe alguno que diera cuenta de que, contrario a lo manifestado por la actora, se haya acatado la orden constitucional.
Es así, que en tal medida, como no se exhibe alguna razón eximente de responsabilidad, lo que en este asunto tiene una importancia evidente, teniendo en cuenta lo establecido en el fallo de tutela, que precisó la urgencia de la prestación de servicios y entrega de medicamentos, dadas las condiciones de salud de la paciente. Por lo expuesto, resulta procedente mantener la sanción impuesta a Julio César Rojas Padilla como Gerente de Defensa judicial y a Hernán Alfonso Briceño en calidad del Presidente, ambos de la EPS MEDIMAS, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden de amparo frente a los derechos protegidos en el fallo de tutela de 25 de abril de 2017, máxime cuando ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la cumpliera.
Lo anterior, sin que sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a Julio César Rojas Padilla como Gerente de Defensa judicial y a Hernán Alfonso Briceño en calidad del Presidente, ambos de la EPS MEDIMAS, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contenida en el proveído de 14 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-03 V.00