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ATL6322-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 68525 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6322-2016 Radicación n.° 68525 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por JULIO ARTURO ROJAS GUTIÉRREZ Y AMPARO CORTÉS VARGAS contra el fallo del 4 de agosto de 2016 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por los accionantes contra de Elvia Perdomo de Salazar, Alfonso y Mauricio Fernando Salazar Perdomo.

En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirieron los accionantes, en síntesis, que mediante proveído del 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, conoció del proceso objeto que queja constitucional y «(…) decretó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)»; que esa determinación fue objetada mediante los recursos de ley por los demandados, siendo denegado el primero y concedido el segundo; y que el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, con auto del 26 de febrero de 2016, al desatar la alzada, revocó «(…) el auto admisorio de la demanda, argumentando ausencia del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial), frente a la totalidad de los (…)».

En sentir de los accionantes, dicha Colegiatura solamente podía pronunciarse frente a las medidas cautelares fijadas, por cuanto, la providencia « (…) que admite la demanda no es susceptible de recurso de apelación (…) »; que solicitaron al a quo “ interpretar ” lo resuelto por el superior, dándole a conocer sus inconformidades e indicando « (…) que frente a Elvia Perdomo de Salazar sí se cumplió con el presupuesto de procedibilidad, [y, por ende,] debía seguir el trámite frente (…) » a aquélla; que no obstante, el 14 de marzo de 2016, juez de conocimiento dispuso “ obedecer y cumplir la decisión ” del Tribunal, sin pronunciarse respecto a la inconformidad planteada, por lo cual, allegaron un nuevo memorial “ insistiendo ” en sus discrepancias; que el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva «(…) ordenó tácitamente el rechazo de la demanda y la cancelación de las medidas cautelares, pasando por alto todas las irregularidades endilgadas (…)»; que esa decisión fue apelada y rechazada por improcedente, por lo que, impetraron reposición y requirieron la expedición subsidiaria de copias para surtir el recurso de queja.

Arguyeron, que dicho medio de impugnación, fue resuelto negativamente y el despacho concedió el término para cancelar la reproducción de las piezas pertinentes, a lo que procedieron oportunamente, no obstante, el 3 de junio siguiente, la queja fue declarada “ desierta ”, porque no “(…) se aportó el valor de la autenticación de las copias a expedir (…)”; que contra dicho auto presentaron reposición, la cual fue resuelta desfavorablemente el 7 de julio de la presente anualidad En consecuencia, solicitan dejar sin efectos proveído dictado por el Tribunal accionado, el 26 de febrero de 2016.

Como medida provisional, pidieron suspender transitoriamente los efectos de dicho auto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y dispuso « comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en los procesos que la originaron », ordenó el traslado a los convocados y a terceros involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, reconoció personería y negó la medida provisional.

No obstante lo anterior, pese a la orden impartida en dicho proveído se omitió notificar a los demandados en el proceso reivindicatorio objeto de queja, esto es, a los señores Elvia Perdomo de Salazar, Alfonso y Mauricio Fernando Salazar Perdomo, para que ratificaran o desvirtuaran los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, ya que les puede asistir interés en el resultado de la misma.

En virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2016, se negó el amparo solicitado; decisión que fue impugnada por la parte accionante y oportunamente remitido el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación ni comunicación de la presente acción de tutela a los demandados en el proceso reivindicatorio objeto de queja, señores Elvia Perdomo de Salazar, Alfonso y Mauricio Fernando Salazar Perdomo, pues si bien los mismos fueron enterados de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil del 4 de agosto pasado, no ocurrió lo mismo con el auto que avocó conocimiento de la acción, dictado el 27 de julio de 2016, pues resultaba imperativo darles a conocer la existencia de este trámite tutelar, razón por la cual, a los mismos no les fue posible ratificar o desvirtuar los hechos que soportan la presente acción de tutela, ya que les puede asistir interés en el resultado de la misma.

Por tanto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 27 de julio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite, con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 27 de julio de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral de Casación Civil, para que se rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6