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ATL6319-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 6319-2014 Radicación n° 36394 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la solicitud de incidente de desacato presentada por DENNYS MARÍA CAÑIZARES CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió Dennys María Cañizares Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Nueva E.PS.S., que se hizo extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la cual se resolvió el 28 de mayo de 2014, y se concedió el amparo, por lo que se ordenó a Colpensiones, que «dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia INCORPORE en la nómina de pensiones a la señora Dennys María Cañizares Contreras, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud».

Ante el incumplimiento de la entidad, el 22 de julio de 2014, la actora promovió incidente de desacato, por lo que esta Sala, dispuso requerirla el 6 de agosto; mediante oficio allegado el 20 de agosto siguiente, afirmó que para dar trámite a lo ordenado «se requiere que el ciudadano nos allegue información y/o documentación para resolver de fondo la solicitud, los cuales se han requerido al interesado a través del Oficio de fecha 18 del mes de Julio de 2014».

Por proveído de 27 de agosto se requirió a la accionante para que informara si allegó los documentos solicitados por Colpensiones, y respondió que desde el 15 de enero de 2014 entregó la documental exigida en la ciudad de Valledupar; aportó copia del recibido de la entidad. El 8 de septiembre del año en curso, se dio trámite al incidente de desacato, y se corrió traslado a Mauricio Olivera González, representante legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe las relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corporación el 28 de mayo de 2014, sin que hubiera emitido pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dentro del ámbito del cumplimiento del fallo de tutela, faculta al Juez Constitucional para «sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia», en los términos del artículo 52 Ibídem, ello con la finalidad de no hacer ilusorio el amparo de los derechos fundamentales otorgado por el juzgador.

Esta Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante como quiera que «los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos como en este caso, menos cuando se pretende el pago de una pensión reconocida, cuya inclusión en nómina fue solicitada a Colpensiones el 28 de diciembre de 2013 e insistida el 14 de enero siguiente», adicionalmente tuvo en cuenta que la prestación fue concedida desde el 30 de abril de 2013, así como las condiciones de salud y económicas por las que atraviesa la accionante, por lo que concluyó que de no ampararse contribuiría a generar un daño irreparable.

Colpensiones no acreditó cumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación, se limitó a señalar que por oficio de 18 de julio requirió a la actora para que allegara la documentación necesaria para dar cumplimiento; no obstante, lo que se observa es que tales instrumentos fueron entregados por la promotora desde el 15 de enero de 2014, sin que exista una razón que justifique la necesidad de incorporar nuevamente esa documental, ni menos la tardanza en la orden impartida.

Así las cosas, al demostrarse que la incidentada no ha acatado ni cumplido las órdenes de protección constitucional dispuestas para el reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de vejez, se torna viable la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; debe destacarse que en el caso particular no aplica la suspensión de la sanción por desacato que dispuso la Corte Constitucional por auto 259 de 2014; puesto que expresamente señaló: «la Sala no accederá a la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dictadas en contra de Colpensiones referidas al desconocimiento de los tiempos legales de respuesta de solicitudes de pensión y de cumplimiento de sentencias judiciales alusivas a dichas prestaciones».

Como consecuencia es necesario imponerle sanción por desacato a Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, consistente en tres (3) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR EN DESACATO a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. SEGUNDO.- SANCIONAR a Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, a tres (3) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- CONSULTESE la presente decisión ante la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 del Acuerdo 01 de marzo 7 de 2002 del Reglamento de la Corte. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6