Micelio
ATL6318-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44684 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6318-2016 Radicación n.° 44684 Acta Extraordinaria N° 94 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 8 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por ANNYI DÍAZ BENÍTEZ, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2016, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza de la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, a quien en se le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Annyi Díaz Benítez, promovió acción de tutela contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la confianza legítima, igualdad, propiedad privada y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordenara a las entidades accionadas incluirla de nuevo en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el Proyecto Urbanización Villa Melisa y/o devolución del subsidio otorgado a su núcleo familiar, mediante Resolución N° 0950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en dicha Urbanización; trámite al que se vinculó a la Gobernación de Córdoba y a la Caja de Compensación Familiar Comfacor.

Por sentencia de 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Montería dispuso, ordenar « al Ministerio de Vivienda, a través del Ministro doctor Luis Felipe Henao Cardona, o quien haga sus veces que en término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Anny Díaz Benítez, a través de Resolución N° 950 del 22 de noviembre de 2011 ».

El 18 de julio de 2016, la actora presentó incidente de desacato, dado que la implicada no ha cumplido con lo ordenado. Por auto del día 26 del mismo mes y año, el Tribunal requirió a la Doctora Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que informara sobre el cumplimiento del aludido fallo de tutela; y para que en el evento de no ser la competente para ello, remitiera inmediatamente la actuación a quien corresponda.

Posteriormente, con proveído del 1º de agosto del año que avanza, se decretó la apertura del incidente, y corrió traslado a la incidentada pera que ejercitara su derecho de defensa y contradicción, así como a su superior jerárquico, pero no hubo pronunciamiento alguno. Por decisión del 8 de agosto de los corrientes, el juez plural impuso las sanciones que se consultan.

III. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.

En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, la accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, no ha cumplido al fallo de tutela, en el cual, la orden dada por el juez constitucional, esto es, efectuar las actuaciones necesarias para que se prorrogue, el subsidio otorgado a la señora Anny Díaz Benítez, a través de Resolución N° 950 del 22 de noviembre de 2011, va dirigida al Ministro de la Vivienda, Ciudad y Territorio, quien ante los requerimientos hechos por el Tribunal, mediante autos del 26 de julio y 1º de agosto de 2016, guardó silencio.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza de la doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación de la accionante Annyi Díaz Benítez y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario.

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se han rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo.

Motivo por el cual la decisión proferida el 8 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7