Radicación no 74815 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL6303-2017 Radicación no 74815 Acta extraordinaria n.°91 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por LILIANA ROCÍO PALACIOS MELO, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Como fundamento fáctico de la acción refirió, que el 22 de junio de 2015, radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, derecho de petición solicitando la expedición de una certificación, respecto de un crédito hipotecario para vivienda familiar, en los siguientes términos: “1.
Solicite al FONDO NACIONAL DEL AHORRRO, un crédito hipotecario, el que me fue concedido y probado (sic) por un valor de $($108.283.076.oo), para adquirir un inmueble para mi vivienda familiar. 2. el inmueble adquirido fue por un menor valor, como consta en la escritura pública registrada en esa Oficina, el día 14 de marzo de 2014 Conforme el folio de matrícula inmobiliaria N o.. 50C- 1020519 y 50c-1020467. 3.
Para la liquidación del correspondiente pago de registro de la nueva escritura pública, esa Oficina incurrió en grave error sobre la tomada base como se hizo, hecho que advertí oportunamente a la funcionaria, el que no se tuvo en cuenta para su liquidación y pago. 4. Basa un simple cotejo, para respaldar mi aserto, la carta de aprobación del crédito se hizo por el mayor valor ($108.283.076.oo), y el valor de la hipoteca fue por menor valor ($102.200.000.oo). 6.
Si esta diferencia no se tuvo en cuenta para liquidar y pagar el mentado valor del registro de la nueva escritura, se me debe reembolsar el mayor valor pagado, con los respectivos intereses de mora? Como bien se deduce, señor Superintendente, la señalada diferencia debe resultar un menor valor a lo que se liquidó y se pagó, diferencia que estoy reclamando, caso, contrario, se me indique si esa irregular operación, tiene algún fundamento jurídico.
Relató que en la citada calenda, la entidad accionada recibió el documento original, siendo radicado bajo el No. ER 13272, sin proferir respuesta hasta la fecha; que en varias oportunidades solicitó a diferentes funcionarios de la demandada, se le suministrará la información requerida pero no ha sido posible obtener respuesta a sus pedimentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2017, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó por falta de competencia, la presente acción constitucional y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Así mismo por proveído del 29 de junio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Notariado y registro dio contestación a la tutela, manifestando que el radicado del derecho de petición enunciado por la actora, esto es el ER13272, nunca se presentó ante esa dependencia, exponiendo a su vez que el 4 de julio de 2017, la funcionaria Leidy Yulieth Vera Salinas, remitió un correo electrónico al interior de la Corporación accionada, donde solicitó información en torno a la radicación del pedimento de la demandante en el mes de junio de 2015.
El 4 de julio de la misma anualidad, fue resuelto el anterior requerimiento, remitiendo la documental que acredita la verificación de la información de la que se concluyó que no existía petición alguna suscrita por la demandante; además se indagó por el radicado ER13272, que se avizora en manuscrito en el documento que milita a folio 4 del cuaderno de la tutela, pero según el reporte efectuado por la accionada, el mismo correspondía a un oficio remitido por el Tribunal Superior de Antioquía, y nada tiene que ver con lo aquí relatado, argumentando así que la Superintendencia no ha vulnerado el derecho fundamental deprecado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, negó la tutela por improcedente, arribando a las siguientes conclusiones fácticas: “… y una vez revisadas todas y cada una de las pruebas documentales arrimadas al plenario, puede concluir esta Corporación que la petición pretendida por la actora no goza de recibo alguno por parte de la accionada que logre enrostrar que efectivamente elevó solicitud objeto de controversia, máxime si se tiene en cuenta que de las documentales obrantes a folios 15 – reverso a 25, se puede evidenciar que la Superintendencia de Notariado y registro allegó suficiente caudal probatoria para arribar a dicha conclusión, por cuanto y en tanto se observa realizó la búsqueda interna de la supuesta petición, como lo fue su sistema interno y del cual allega pantallazo en donde se esclarece que no existe ninguna petición a nombre dela accionante (fl. 15 reverso), aunado al hecho que existe un oficio con la radicación que nos ocupa, pero remitido a la entidad por parte del Tribunal Superior d Antioquía – Sala Civil Especializada en restitución de Tierras.” Por último cabe resaltar que la petición allegada por la accionante al plenario (fl. 4), la cual tiene el radicado ER 13272 y fechado el 22 de junio de 2015, apareciendo tales anotaciones suscritas a puño y letra de quien no se puede tener certeza de su autor, y además, sin el respaldo de algún sticker, sello y/o firma de un funcionario competente de la Superintendencia accionada o de una persona de la que se logre corroborar que efectivamente la solicitud fue radicada en legal forma; circunstancia por la cual habrá de negarse el amparo pretendido por la Señora Liliana Rocío Palacios Melo, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando las mismas consideraciones que presentó en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, pretende Liliana Roció Palacios Melo, que mediante el trámite de la presente acción constitucional, se emita decisión por parte de este juzgador, revocando el fallo de primer grado, otorgando a su vez el amparo de su derecho fundamental de petición. Es así como, encuentra pertinente la Corporación, emprender el análisis del tema objeto de debate, haciendo alusión al factor de competencia, efectuando un desarrollo normativo referente a la naturaleza jurídica de la accionada, con arreglo de lo dispuesto por los artículos 1,2 y 3 del Decreto 2723 de 2014 “ Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.” “ARTÍCULO 1o.
NATURALEZA: La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía ARTÍCULO 2o. ADSCRIPCIÓN: La Superintendencia de Notariado y Registro está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 3. DOMICILIO: La Superintendencia de Notariado y Registro, tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., y desarrollará sus funciones y competencias en el ámbito nacional.” Esbozada la regla precedente, resulta pertinente traer a colación el Decreto 1382 de 2000, numeral 1° por medio del cual se otorgan competencias por parte del legislador al juzgador primigenio, bajo el entendido que a « los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental », Así mismo, de la normatividad transcrita, se puede colegir que en razón a la naturaleza jurídica que ostenta el sujeto pasivo dentro de la presente acción constitucional, la competencia para el conocimiento y trámite procesal de la misma corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito, situación que en concordancia con el acta de reparto visible a folio 5 del cuaderno 1, en el caso en concreto es de resorte del Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Los argumentos expuestos, encuentran sustento en el criterio adoptado por la Sala mediante providencia Rad. 41939 del 6 de marzo de 2013, decisión que comparte las consideraciones esbozadas por la Sala de Casación Civil, para resolver un caso análogo en los siguientes términos: “Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 el Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. Igualmente, el pronunciamiento CSJ ATC4005-2017 reiterando la motivaciones expuestas mediante proveído (rad. 2017-00133-01) que al respecto señaló: [ ] Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitar el resguardo.
En efecto, el auxilio suprelegal se encuentra dirigido, exclusivamente, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la que, en sentir de la actora, no ha cumplido lo ordenado en el juicio de simulación por ella promovido, esto es, cancelar la anotación n° 12 del folio de matrícula inmobiliaria 300-15890, dejando como propietaria del predio a Ana Dolores Carrera de Villamizar.
Nótese que esa entidad es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo establece el Decreto 2723 de 2014, por lo cual la competencia para conocer de la referida queja corresponde a los jueces del circuito. Aunado a lo anterior, se tiene que la referida Superintendencia pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por cuanto es un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que conforme el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación cuestionada es ajena a la competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar contorno, puntualizó: … la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales … (exp.
Nos. 2010-00264-01 y 2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (CSJ ATC7694-2016, 10 nov. 2016, rad, 2016-00314-01).” En razón de lo anterior, y en consideración a que la Superintendencia de Notariado y Registro hace parte del sector descentralizado por servicios, tal como se advirtió de forma precedente, no era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el llamado a conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, sino el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá; por tanto se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará remitir el expediente al despacho anunciado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO -Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2017, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. SEGUNDO -En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al Juzgados 27 Laboral del Circuito de Bogotá. TERCERO - Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a los interesados e intervinientes, conforme a lo previsto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12