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ATL6280-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 37470 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6280-2016 Radicación n.° 37470 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La señora Agustina García promovió recurso de reposición contra el auto ATL4107-2016, de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual se le negó el incidente de nulidad que presentó a folios 120 y 121 del expediente.

El recurso de reposición mencionado, le fue rechazado por improcedente, mediante auto ATL5007-2016 del 19 de julio de 2016 (folios 143 y 144). La accionante, mediante memorial visible a folios 149 y 150 ibídem, solicitó que se remita el expediente al “superior jerárquico”, con el fin de que se surta, ante dicho superior, el “recurso de apelación” del auto de fecha 19 de julio de 2016, previamente mencionado.

CONSIDERACIONES Con el propósito de establecer si el recurso de apelación presentado por la accionante, es o no procedente para controvertir el auto ATL5007-2016 del 19 de julio de 2016, que decidió rechazar un recurso de reposición instaurado por la misma tutelante, es pertinente recordar que en el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, no se encuentra establecida la figura del recurso de apelación, sino la de la impugnación. Sobre esta última, el artículo 31 del citado decreto, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De la lectura de la norma transcrita, se colige con claridad, que la impugnación está establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite concluir que no se trata de una figura procedente para cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero trámite que se profieren en el curso de la referida acción constitucional.

Por lo anterior, en atención a que la decisión de fecha 19 de julio de 2016, que motivó la inconformidad de la tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo, sino de auto, es evidente que contra la misma no procede, ni el recurso de apelación que, como se dijo, no está consagrado en el Decreto 2591 de 1991, ni la impugnación, de manera que la solicitud que presentó la tutelante, tendiente a que se ordene la revisión de la decisión señalada, en segunda instancia, será rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el recurso de apelación que presentó la señora AGUSTINA GARCÍA contra el auto ATL5007-2016 (rad interno. 37470), a través del cual se rechazó el recurso de reposición presentado por la misma accionante contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2