Micelio
ATL628-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03809-02 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL628-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03809-02 Acta 10   Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la petición elevada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, consistente en la anonimización de su nombre y el de su hijo dentro del trámite constitucional de la referencia I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 12 de febrero de 2020, esta Sala resolvió la impugnación que la solicitante en nombre propio y en representación de su hijo en condición de discapacidad interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros.

Frente a dicho proceso, Patricia Leonor Brito Caldera solicitó que se anonimice su nombre y el de su hijo en las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas del proceso de la referencia, así como la adopción de medidas por parte de este despacho para impedir la indexación de las mismas en motores de búsqueda como « Google, Yahoo o Bing » y la garantía de anonimización en actuaciones futuras, toda vez que las actuaciones en las que aparece su nombre involucran información relacionada con «[salud / menores de edad u otros aspectos íntimos], lo cual constituye datos personales sensibles» (sic).

Indicó que «la indexación indefinida» de sus datos en motores de búsqueda y «su reproducción en plataformas jurídicas de terceros» genera una «exposición masiva, permanente y desproporcionada, que excede la finalidad procesal de la actuación judicial». Añadió que su petición no se relaciona con antecedentes penales ni pretende modificar el contenido del expediente judicial, sino la protección de su privacidad.

Por lo anterior, solicitó: 1. Anonimización: Que se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso. 2.

Desindexación: Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda (Google, Bing u otros), mediante etiquetas “no-index”, configuración del archivo robots.txt o mecanismos equivalentes, con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet. 3.

Garantía de anonimización en actuaciones futuras: Que, para todas las actuaciones judiciales futuras que sean asignadas a cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y en las que figure mi nombre o el de mi hijo, quien era menor de edad al momento de los hechos denunciados, se adopten desde su inicio las medidas necesarias para garantizar la anonimización de nuestros datos personales, sustituyendo nombres y apellidos por iniciales u otros mecanismos equivalentes, tanto en providencias como en edictos, estados electrónicos y cualquier publicación digital o repositorio de acceso público.

Esta solicitud se formula en aplicación del principio del interés superior del niño, del deber de protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida del tratamiento de datos personales, evitando su exposición pública e indexación en motores de búsqueda.

II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al habeas data, contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política, definido por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, con sustento en qué su identidad «queda asociada de forma directa, permanente y descontextualizada a actuaciones judiciales adelantadas ante la Corte Suprema de Justicia, sin control sobre el alcance, la finalidad ni los usos posteriores de dicha información».

No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En línea con lo señalado, en sentencia CC SU-355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda « información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […] », garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad, por lo que la misma precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública.

De otro lado, cabe informar que si bien esta Sala, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, anonimiza el nombre de los niños, niñas y adolescentes para garantizar su protección, lo cierto es, que para el momento en que se instauró la presente acción constitucional el hijo de la solicitante ya era mayor de edad de acuerdo con la documental allegada, máxime que no se acreditó alguna condición de salud que guarde intrínseca relación con el derecho a la intimidad que exija una confidencialidad de los datos de las partes del amparo.

De ahí que no hay lugar a acceder a lo reclamado. Adicionalmente, la Sala debe aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo», entre otros, en los que se menciona el nombre de la peticionaria relacionándola con el proceso cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de ocultamiento de información del trámite instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00