Radicación n.˚ 48418 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6278-2017 Radicación n.° 48418 Acta Extraordinaria n.° 95 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por IBETH PAOLA GUERRERO CORDERO contra el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Ibeth Paola Guerrero Cordero instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad física y moral. La acción constitucional referida culminó con la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 25 de mayo de 2017, en la que resolvió (folios 5 a 14):
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, dignidad humana e integridad física y moral invocados por la accionante IBETH PAOLA GUERRERO CORDERO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para suministrar los gastos de transporte idóneos, para la accionante Ibeth Paola Guerrero Cordero y un acompañante hasta la ciudad de Bogotá, asimismo proveer alojamiento, alimentación y todo aquello necesario para que la incoante pueda acceder al servicio de salud con respecto a la patología que padece, para que así pueda a acceder al servicio de salud con respecto a la patología que padece, para que así pueda asistir a la cita médica que requiere, en razón a la patología que padece […] Con posterioridad a la expedición del fallo antedicho, la accionante solicitó al Tribunal cognoscente del asunto que iniciara incidente de desacato contra el director de la entidad destinataria de la orden impartida.
Para tal efecto, indicó que le habían sido programadas varias citas con especialistas en la ciudad de Bogotá, pero la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se había negado a suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación ordenados (folios 1 a 3). Ante la solicitud de la actora, el Tribunal profirió auto de fecha 17 de agosto de 2017, en el que requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante de personal del Ejército Nacional, en su condición de superior jerárquico del director de sanidad del Ejército Nacional, para que informara si este último había adelantado o no las gestiones pertinentes, dirigidas a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra (folios 27 a 29).
La decisión antedicha fue notificada a su destinatario, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, según se desprende del comprobante de envío legible a folio 32 del expediente. Sin embargo, el funcionario requerido no suministró respuesta alguna. Seguidamente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2017, admitió el incidente de desacato y corrió traslado al director de sanidad del Ejército Nacional, por un término de dos (2) días, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa (folios 34 y 35).
Esta decisión nuevamente se notificó al funcionario mencionado, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, según se observa de la documental visible a folio 40 del expediente. No obstante, en el término de traslado concedido no se recibió respuesta. Finalmente, el Tribunal profirió auto de fecha 30 de agosto de 2017, en el que declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido en su contra y, como consecuencia de ello, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 44 a 48).
También en esta oportunidad, la decisión referida se notificó al incidentado, por intermedio de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. (folio 54). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de fecha 25 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales de Ibeth Paola Guerrero Cordero y, como consecuencia de ello, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que realizara todas las diligencias tendientes a suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiriera para atender citas médicas en la ciudad de Bogotá, tanto a la accionante como a un acompañante.
Se advierte, así mismo que, ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.
No obstante lo anterior, es evidente que, a pesar de los requerimientos que efectuó el Tribunal, el funcionario responsable del cumplimiento del fallo constitucional se sustrajo del cumplimiento de las órdenes contenidas en el mismo y, aunado a ello, omitió presentar explicaciones atendibles que, eventualmente, pudiesen justificar su omisión. Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado, no le quedaba al Tribunal Superior de Montería otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8