Radicado No. 44544 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6278-2016 Consulta incidente de desacato n° 44544 Acta Extraordinaria No. 88 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 24 de agosto de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió LUZ ENID CASTAÑEDA ZAPATA, como agente oficiosa de DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luz Enid Castañeda Zapata, como agente oficiosa de Daniel Alejandro Castañeda Zapata, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medellín, para que, previo el trámite correspondiente, se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció del asunto señalado, profirió fallo de tutela el 22 de junio de 2016, en el que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida digna al señor DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que por conducto de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y DIRECCIÓN DE PERSONAL de la misma entidad, realice una Junta Médico- Laboral al señor DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
TERCERO: al EJÉRCITO NACIONAL (sic) por intermedio de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN que preste los servicios de salud requeridos por el señor DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA hasta tanto se recupere totalmente de la enfermedad que (sic) psiquiátrica que padece como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Con posterioridad a la decisión señalada, la accionante consideró que la misma no había sido cumplida por las entidades destinatarias de la orden constitucional y, en tal virtud, solicitó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 a 4). La autoridad judicial mencionada dio apertura al incidente de desacato, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, contra Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Jairo Alain Flórez Maldonado, Director del Hospital Militar de Medellín y Giovanni Valencia Hurtado, Director de Personal del Ejército Nacional.
En la mencionada providencia, el Tribunal requirió a los funcionarios señalados para que, en un término no superior a dos (2) días, informaran si habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en su contra, el 22 de junio de 2016. La decisión indicada se notificó a los funcionarios incidentados, a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, diper2@ejercito.mil.co, atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, anacevita162@yahoo.es y ayudantia01homme@gmail.com, tal como se desprende de la documental visible a folios 10 a 14 del expediente.
Durante el término de traslado, el Director General de Sanidad, Julio Roberto Rivera Jiménez, se pronunció mediante escrito legible a folios 15 a 17 del expediente. En dicha oportunidad, destacó que la orden de tutela que había proferido el Tribunal, a favor del señor Daniel Alejandro Castañeda, el 22 de junio de 2016, había sido dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y contra el Hospital Militar de Medellín, mas no contra la Dirección General de Sanidad, por él representada, debido a que ésta última por expresa disposición de la Ley 352 de 1997, cumplía funciones eminentemente administrativas y no asistenciales.
Con fundamento en la afirmación señalada, pidió que se le desvinculara del trámite incidental y que se continuara el mismo contra las entidades realmente responsables del cumplimiento de la orden de tutela. Surtido el término de traslado correspondiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el auto de fecha 24 de agosto de 2016, que hoy se consulta, sancionó al Director General de Sanidad Militar, Julio Roberto Rivera Jiménez y al Director del Hospital de Medellín, Jairo Alain Flórez Maldonado, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “por el hecho de haber desacatado la orden de tutela” (folios 18 a 20).
La decisión precedente se notificó a los funcionarios involucrados en el trámite incidental, a las direcciones de correo electrónico anacevita162@yahoo.es, ayudantia01homme@gmail.com y notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co (folios 21 a 23). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2016, tuteló los derechos fundamentales invocados por Luz Enid Castañeda Zapata, como agente oficiosa de Daniel Alejandro Castañeda Zapata y, como consecuencia de ello, ordenó al Ejército Nacional que, por conducto de la Dirección de Sanidad y de la Dirección de Personal de la entidad, practicara al señor Castañeda Zapata una junta médico laboral y le prestara los servicios médicos de psiquiatría que requería, hasta su completo restablecimiento.
Así mismo, se advierte que, ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia, a la solicitud antedicha, se observa que, durante el curso del mismo, la citada autoridad incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, a los incidentados, a los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co, diper2@ejercito.mil.co, atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, anacevita162@yahoo.es y ayudantia01homme@gmail.com,, sin obtener previa certeza de que las citadas direcciones pertenecían, realmente, a los funcionarios vinculados.
Ante el contexto anterior, la Sala debe recordar que en el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, es fundamental notificar al funcionario presuntamente renuente al cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de garantizarle su legítimo derecho de defensa y contradicción, antes de imponerle las sanciones de singular trascendencia que derivan del trámite incidental, que pueden ser de carácter pecuniario, disciplinario o privativas de la libertad.
Así, cuando la vía escogida para lograr la notificación, es el correo electrónico, dicho medio sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que la dirección electrónica pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrada por el mismo, pues, de lo contrario, no se garantiza materialmente su comparecencia al trámite incidental, como tampoco el ejercicio de las prerrogativas constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, en la medida en que el Tribunal Superior de Medellín no observó la precaución antedicha, queda en evidencia que la vinculación de los funcionarios incidentados, se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991. Además, no puede perderse de vista que el juez constitucional de primera instancia incurrió en el error de sancionar por desacato al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, pese a que las órdenes contenidas en la sentencia de tutela no se habían dirigido contra la entidad representada por dicho funcionario, sino contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad distinta a la señalada, contra la Dirección de Personal de la misma institución y contra el Hospital Militar.
De esta manera, queda en evidencia que en el trámite incidental no se respetaron las garantías mínimas procesales a los funcionarios incidentados, circunstancia que impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de agosto de 2016, para que el Tribunal rehaga la actuación sometida a su criterio, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y al fallo de tutela que dio origen al trámite incidental.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2016, inclusive y, en su lugar, ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que inicie nuevamente y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Luz Enid Castañeda Zapata, como agente oficiosa de Daniel Alejandro Castañeda Zapata, con estricta sujeción al fallo de tutela que dio origen al trámite incidental y a los postulados establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sal GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2