CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96949 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL626-2022 Radicación n.° 96949 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). I.
ANTECEDENTES DARÍO LAGUADO MONSALVE interpone « recurso de reposición o impugnación o reconsideración» en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de marzo de 2022 por esta Sala, a través de la cual se confirmó la negativa del a quo constitucional, por cuanto se presentó un hecho superado y no existió mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud, adujo que: […] el Magistrado Ponente ha desaprovechado una oportunidad muy importante para pronunciarse de la protección al debido proceso que le asiste a mi mandante como persona de la tercera edad, que es un sujeto de especial protección Constitucional, de que existe una mora judicial que perjudica el debido trámite de los asuntos y que la no adecuación a los trámites virtuales perjudican una administración de justicia que lo que requiere es que se cumplan con los términos procesales y que los superiores no arropen a sus inferiores con argumentaciones que tratan de justificar un sentimiento de camaradería entre funcionarios, obviando las sentidas necesidades de los usuarios.
La verdad, más que inconformidad, esta parte encuentra un sentimiento de decepción, ya que se pensó que de verdad se tendría un pronunciamiento que instara a la Juez accionada para que cumpliera con los trámites a esta encargados dentro de los términos establecidos, y que se adoptasen medidas tendientes a que los Juzgados mantenga actualizados sus micrositios, el informativo procesal en línea, la atención de la baranda virtual, la atención del teléfono (sic), en fin medidas que no solamente procurarían una mejor atención para este accionante sino en beneficio de los usuarios en general. […] Esta parte no puede compartir esa visión burocrática del debido proceso, porque nunca será más importante esperar y perder varios meses mientras se logra la famosa compensación, cuando la norma es más que paladina y ordena seguir adelante la ejecución en el mismo expediente.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato, ninguno de los cuales se profirió en el amparo de la referencia. Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ ATL170-2021 en la que se indicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Por lo expuesto, se rechazará de plano el « recurso de reposición o impugnación o reconsideración» propuestos por el accionante. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud del « recurso de reposición o impugnación o reconsideración» propuestos por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00