CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 41620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL6252-2015 Radicación n.º 41620 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de octubre de 2015, que declaró en desacato a PAULA GAVIRIA BETANCUR y a MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, a quienes sancionó con un tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Cúcuta, María Esneda Rico Cortés presentó acción de tutela, entre otros entes, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que expuso que el 18 de septiembre de 2014 elevó derecho de petición ante aquella entidad con el fin de obtener información sobre los programas de acompañamiento para el retorno y reubicación de víctimas de desplazamiento forzado, y se le comunicara si el Comité de Reparaciones Administrativas expidió el acto administrativo relacionado con el Registro Único de Población Desplazada (R.U.P.D), así como el que reconocerá y pagará la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por su especial condición. Por sentencia del 8 de julio de 2015, el juez plural estimó que aunque la demandada contestó la referida petición al señalar que «recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación el lugar de recepción», y advirtió que «el acto administrativo de reconocimiento del pago, únicamente se expedirá dentro del proceso PAARI y que no se requiere aportar documentos», lo cierto es que ello no era consecuente con lo solicitado por Rico Cortés, en tanto no le indicaron «una fecha cierta o bien sea aproximada que le garantice seguridad a su núcleo familiar ni se le ha asignado un turno para recibir dicha indemnización», por lo que amparó la garantía constitucional, y en consecuencia ordenó a las atrás descritas, «procedan, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, dar respuesta de fondo, de manera clara, congruente y precisa a los requerimientos de la accionante», así mismo dispuso que Paula Gaviria Betancur, Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «dentro de un término de 5 días realice una caracterización y/o valorización del núcleo familiar de la señora María Esneda Rico Cortés (…) bajo los criterios de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, para verificar las reales condiciones en que se encuentra ella y su familia y así poder establecer si se tiene derecho a la ayuda de emergencia debiendo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar de manera clara y precisa la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse o no la actora y su núcleo familiar determinando el respectivo proceso de caracterización de necesidades si dicha familia ha logrado o no asumir su autosostenimiento debiendo tener en cuenta para tal efecto la situación especial en que la misma se encuentra y dándole a la accionante Rico Cortés las directrices que sean pertinentes en cuanto al acceso de los demás beneficios que la ley les otorga como atención integral a la población desplazada así como respecto de las medidas de reparación que sean pertinentes (sic)».
Por considerar la parte actora que las accionadas no habían dado cumplimiento a la orden impartida, solicitó al juez de tutela de primera instancia que diera apertura al incidente de desacato. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dio inicio al trámite incidental, corrió traslado a las funcionarias referidas con antelación, así como al señor Presidente de la República, por considerarlo superior jerárquico de aquellas.
En dicho término y pese haberse notificado la anterior decisión, no se recibió informe alguno, por lo que el 6 de septiembre siguiente, el juez colegiado consideró que Paula Gaviria Betancur y María Eugenia Morales Castro no tenían «interés para atender y cumplir lo impuesto en el fallo de tutela proferido (…) actitud o conducta que no puede afectar en grado alguno el amparo que le fue otorgado a la accionante», de suerte que impuso las sanciones descritas y adicionalmente ofició «al señor Presidente de la República y a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que procedan a iniciar o a ordenar la investigación disciplinaria, a que haya lugar, con ocasión de lo decidido en este auto (…) exigiéndoles el cumplimiento, de manera inmediata y sin dilación alguna, de la orden de amparo impartida en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por esta Sala el 8 de julio de 2015», para lo cual otorgó un término de 48 horas contados a partir de la notificación del proveído, «so pena de iniciar incidente de desacato en su contra para establecer su responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» (folios 24 a 28).
Con posterioridad a esa decisión, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial mencionada, allegó informe en el que indicó que cumplió la orden constitucional mediante Oficio Rad. 201572017301941 del 22 de octubre de 2015, en el que contestó el derecho de petición en los términos precisados por el Tribunal e indicó que realizó la caracterización del grupo familiar de Rico Cortés, en virtud del cual determinó la entrega de atención humanitaria materializada en «un giro por valor total de $1.380.000, $230.000 por componente alojamiento, $1.050.000 por componente de alimentación».
Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.
En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).
En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Para resolver, la Corte advierte que una vez enviadas las comunicaciones sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal afirmó que frente al silencio de Paula Gaviria Betancur y María Eugenia Morales Castro, era dable colegir que no tenían «interés para atender y cumplir lo impuesto en el fallo de tutela proferido (…) actitud o conducta que no puede afectar en grado alguno el amparo que le fue otorgado a la accionante», y por tanto era necesario sancionarlas conforme se describió en los antecedentes.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la incidentada cumplió la orden atinente a la repuesta de fondo del derecho de petición, que fue motivada por el Tribunal en que la respuesta emitida no puntualizó «fecha cierta o bien sea aproximada» del pago de la indemnización administrativa por causa del desplazamiento forzado, o al menos asignar un turno para recibirla.
En efecto, a través de Oficio No. 201572017301941, del 22 de octubre de 2015, se le informó a María Rico Cortés que: Es importante indicarle que por el alto número de personas que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, es imposible indemnizarlas en el mismo momento (…) No obstante lo anterior, como quiera que la orden judicial nos indica fijar una fecha cierta de pago, sin hacer una revisión previa de los criterios de priorización que el Gobierno Nacional ha definido en la Resolución 090 de 2015 para hechos distintos a desplazamiento forzado y los artículos 2.2.7.4.5, 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 para desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011, sólo le es posible a la Unidad para las Víctimas, asignar un turno para otorgar la indemnización para el 30 del mes de junio del año 2017 bajo el código GAC-170630.097, toda vez que el pago de la indemnización administrativa prioritario está supeditado a la verificación de los criterios de priorización. Y en cuanto a la imposición encaminada a realizar, en el término de 5 días, una «caracterización y/o valorización del núcleo familiar de la señora María Esneda Rico Cortés (…) bajo los criterios de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011», la Sala observa que la incidentada afirma que realizó tal actuación y determinó la entrega de ayuda humanitaria, aspecto último que fue el sustento del Tribunal para conceder dicho amparo, esto es «establecer si se tiene derecho a la ayuda de emergencia», y que justamente se verifica en el referido documento en tanto se le indicó a la peticionaria que «atendiendo su solicitud de Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado, hemos constatado que le fue otorgada a Usted y a su núcleo familiar esta ayuda, la cual será colocada mediante giro en el Banco Davivienda, dentro de los 8 días siguientes a la fecha de esta comunicación».
Adicionalmente y para atender el mandato de «verificar de manera clara y precisa la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse o no la actora y su núcleo familiar determinando el respectivo proceso de caracterización de necesidades si dicha familia ha logrado o no asumir su autosostenimiento debiendo tener en cuenta para tal efecto la situación especial en que la misma se encuentra», sostuvo la accionada: Sin embargo, como quiera que el objetivo de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral definida por la Unidad para las Víctimas tiene como objetivo revisar a través del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) la situación actual de las víctimas para definir el acceso a las diferentes medidas de Asistencia y Reparación, lo contactaremos telefónicamente para agendarle una cita, sin embargo este PAARI también se puede realizar de forma telefónica.
Una vez se haga la respectiva evaluación del caso, se le evaluará la situación particular y si se encuentra que cuenta con algún criterio de priorización, el pago de la indemnización podrá hacerse antes, de lo contrario se conserva la fecha definida en cumplimiento de la orden judicial. Finalmente, en cuanto a brindar «las directrices que sean pertinentes en cuanto al acceso de los demás beneficios que la ley les otorga como atención integral a la población desplazada así como respecto de las medidas de reparación que sean pertinentes, la Corte observa que en el acotado oficio se informó a María Esneda Rico Cortés que podía «acercarse a cada una de las entidades que se refieren a continuación a efectos de acceder a la oferta institucional que tienen establecida», tales como capacitaciones administrativas y técnicas a través del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, programas de capacitación laboral por intermedio del Ministerio del Trabajo, programas de inversión Banca de las Oportunidades de Bancoldex, entre otras.
En tal sentido, la Sala encuentra que la incidentada ha procurado las gestiones necesarias en pos de cumplir todas las órdenes impuestas en la sentencia de tutela, y es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas a PAULA GAVIRIA BETANCUR y a MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, en sus condiciones de Directora y Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar DECLARAR que no han incurrido en desacato respecto del cumplimiento del fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10