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ATL625-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00026-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL625-2026 Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00026-01 Acta n.° 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, «LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUZ STELLA QUINTERO MESA y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA» interponen contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y FRANCIA YOVANNA PALACIOS DOSMAN.

I.

ANTECEDENTES Óscar Fernando Quintero Mesa promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con el extenso y confuso escrito de tutela y de los anexos, el accionante expuso los siguientes hechos: 1. El 22 de septiembre de 2025, Ana Luz Escobar tenía que vincular a los 1000 y más procesos, solicitando los expedientes de cada uno de ellos, y como tercera afectada, en las decisiones de la Corte Constitucional, que adoptó el 29 de Octubre, en las tutelas que le fueron asignadas por reparto el proceso en contra de la juez FRANCIA YOVANNA PALACIOS DOSMAN JUEZ DEL JUZGADO 17 LABORAL DE CALI, a vincular a Ana Luz Escobar y tenía que ordenar que la juez demanda, modificara sus providencias obligando a pagar las incapacidades que tuve estando afiliado al antiguo Iss, desde que laboré inicié mis labores en la Institución Educativa Mariela Quintero ubicada en Manizales, en el barrio Pío XII en Febrero de 1988. 2.

La señora Ana Luz Escobar, tenía que ordenar a que la juez del juzgado 17 laboral, ordenara el reintegro a un cargo superior al que tenía el docente OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, la Señora Luz Divia Becerra Restrepo, la Señora Luz Stella Quintero Mesa y Luis Fernando Quintero Becerra, en Manizales en la Institución Educativa Mariela Quintero, que fue convertida en un CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL CDI. 3.

La Señora Ana Luz Escobar, no resuelve el conflicto de territorial entre Manizales y Cali, porque el proceso laboral fue asignado a la juez del juzgado séptimo laboral del circuito de Cali y no a Manizales, tampoco vincula al Ministerio de Trabajo, como entidad que ha sido demandada por cometer delitos de falso testimonio, injuria calumnia y perjurio, violación al HABEAS DATA, en más de 1000 procesos a los que se ha vinculado y se debe destituir al Director Regional de Cali, del Ministerio de Trabajo y a las inspectoras de trabajo. 4.

La Señora Ana Luz Escobar, estaba obligada a reintegrar en los 61 empleos en los que fue contratado el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA EN TODAS LAS TUTELAS QUE LE ASIGNARON A SU DESPACHO Y NO LO HIZO y ordenando lo que fue solicitado en la demanda laboral ordinaria para uno de los 61 empleadores y más. 5. Mediante decisión del 22 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso escindir la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo contiene pretensiones relacionadas con distintas autoridades judiciales. 6.

Por el prevaricato por acción que hizo Ana Luz Escobar, al generar conflicto por competencia territorial el asunto llegó a la Corte Constitucional y el 29 de Septiembre de 2025, le fue ordenado a Ana Luz Escobar, corregir sus sentencias de inadmisión y rechazo, dadas a finales del 2025. […] De igual manera se advierte que el actor citó unas sentencias de la Corte Constitucional -sin identificarlas- para sustentar que se presentó un aparente caso de conflicto territorial de competencia entre «el juez del juzgado séptimo laboral del circuito de Cali y [el juez de] Manizales»: […] Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199614.

Así mismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual15. 9. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión16. 10.

En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional17. […] Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y como medida para restablecerlos solicitó: 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencias del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, mediante la sentencia de tutela n.° 081 del 24 de junio de 2020. 2. Ordenar la nulidad de la sentencia dada por Ana Luz Escobar el 16 de diciembre de 2025 junto con su Magistrado homólogo y como consecuencia hacer el inmediato restablecimiento del derecho y al libre desarrollo. 3.

ORDENA R el arresto por desacato a Ana Luz Escobar de la Sentencia dada en la CORTE CONSTITTUIONAL EN la que se le advirtió que debía adoptar deciones Constitucionales como las precitadas en el escrito de tutela y que ella se ha negados a acatar desde que fue notificada la Decision el 03 de diciembre de 2025 y de la cual dio sentencia denegatoria el 16 de diciembre del mismo año y que no estoy dispuesto a soportar

4. ORDENA R EL ARRESTO POR DESACATO A ANA LUZ ESCOBAR Y SU MAGISTRADO HOMÓLOGO, por no dar trámite a las exigencias de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, el día 29 de octubre de 2025 y que fue notificada el 03 de diciembre del mismo año.

5. SE ORDENARÁ A LA CORTE CONSTITUCIONAL, A CARLOS CAMARGO ASIS Y A SUS MAGISTRADOS HOMOLÓGOS, IMPONER LA ORDEN DE ARRESTO A ANA LUZ ESCOBAR Y DE HASTA POR OCHO AÑOS Y LA SANCIÓN PECUNARIA QUE AMERITA EL DELITO.

6. SE ORDENARA QUE LA RAMA JUDICIAL, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, ANA LUZ ESCOBAR Y EL MAGISTRADO HOMÓLOGO QUE DICTÓ, DECLARANDO IMPROCEDENTE UNA ORDEN IMPARTIDA POR LAS ALTAS CORTES, EN LA SENTENCIA DE CARLOS CAMARGO ASIS Y SUS MAGISTRADOS HOMÓLOGOS DESACATANDO LO ADVERTIDO Y ORDENADO POR ÉL, sea obligada a pargar 700.000.000(setecientos millones de pesos, por cada una de las 1000 tutelas, demandas laborales y derechos de petición amparados por Carlos Camargos Asis y sus Magistrados homólogos, en un término inferior a 48 horas.

6. ORDENA R AL JUEZ QUE LE ASIGNARAN EL CASO, exigir a la demandada Sala laboral del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 215 a 218), que declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante a los 61 y más cargos que venía desempeñando desde el momento de la desvinculación de cada uno de ellos,, o a otro de superior categoría en mi caso como me nombraron de Rector tenía que ser nombrado de Ministro de Educación y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y a través de auto de 26 de enero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la inadmitió para que en el término de dos días la subsanara, en el sentido de dar claridad acerca de la calidad en la que actuaban Luz Divia Becerra Restrepo, Luz Stella Quintero Mesa y Luis Fernando Quintero Becerra; precisara las autoridades contra las cuales promovía la acción de tutela; indicara los derechos fundamentales que consideraba vulnerados o la omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas, y especificara los hechos que ocasionaron la vulneración de sus garantías constitucionales.

En dicho lapso, esto es, el 28 de enero de 2026 el accionante presentó memorial de «subsanación» y, a través de proveído de 29 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción constitucional, pues Óscar Fernando Quintero Mesa no subsanó las inconsistencias advertidas, dado que no precisó la calidad en la que actuaban «Luz Divia Becerra Restrepo, Luz Stella Quintero Mesa y Luis Fernando Quintero Becerra»; no identificó de manera clara y precisa a las autoridades accionadas y omitió exponer concretamente los hechos que, a su juicio, configuraban la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna con la afirmación de: « urgente se impugna en alzada del despacho ». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, debe destacarse que en sentencia CC C-483-2008 la Corte Constitucional explicó que el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela es susceptible de impugnación y debe ser enviado igualmente a la Corte Constitucional para la eventual revisión: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Subrayado fuera del texto original).

En ese orden, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante el juez constitucional. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su presentación, tales como: Expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Ahora, cuando el promotor de la acción no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 habilita al operador judicial requerir a la parte actora para que corrija la solicitud, como se detalla a continuación: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

Como puede notarse, si en virtud del requerimiento realizado por el Juez de tutela la parte interesada no corrige su solicitud, la acción puede rechazarse de plano como lo señala aquel precepto, así como lo establecido en sentencia CC T-313-2018 de la Corte Constitucional en la cual precisó que ello procede siempre que concurran las condiciones, a saber: El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 29 de enero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en el trámite de la presente acción constitucional, por medio del cual, rechazó el mecanismo de amparo que el actor presentó. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si el ad quem se equivocó al rechazar la demanda que el actor presentó por no subsanar los defectos que advirtió. Al respecto, se advierte que a través de auto de 26 de enero de 2026 el a quo constitucional inadmitió la acción constitucional, pues determinó que no fue posible identificar la calidad en la que actuaban Luis Fernando Quintero Becerra, Luz Stella Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo.

Tampoco explicó si los mismos intervenían como accionantes. Asimismo, no identificó las autoridades contra quienes dirigía la acción de tutela y se limitó a adjuntar una serie de capturas de pantalla de un proceso que se tramitó ante la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Además, omitió precisar los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que impidió determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentaban la solicitud de amparo constitucional.

Así, a través de memorial de 28 de enero de 2026 -en el término otorgado- el accionante allegó «subsanación» del escrito inicial de la acción de tutela, en el cual precisó que Luz Divia Becerra Restrepo era « una compañera de trabajo »; Luz Stella Quintero Mesa « era su protegida »; y Luis Fernando Quintero Becerra « hijo de ambos ». Asimismo, allegó unas capturas de pantalla del sitio de consulta de procesos de la Rama Judicial con las que pretendió indicar las autoridades contra las cuales dirigía la acción de tutela y los derechos presuntamente vulnerados.

Por último, adjuntó una demanda ordinaria laboral que presentó ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali e indicó que la « demanda es contra los 61 empleadores en los que se encuentra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Autónoma de Occidente y los demás empleadores, que son 61 ». Sin embargo, a través de auto de 29 de enero de 2026 el a quo constitucional rechazó el mecanismo de amparo, pues consideró que el actor no corrigió las falencias advertidas, en el sentido de no identificar la calidad en la que actuaban Luz Divia Becerra Restrepo, Luz Stella Quintero Mesa y Luis Fernando Quintero Becerra en el trámite constitucional ni las autoridades contra quien dirigía sus cuestionamientos, ni tampoco precisó los hechos que a su criterio generaron la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. Y al respecto, la Corte no advierte que dicha decisión sea irrazonable, porque, aunque del confuso escrito de tutela se extraen las pretensiones, lo cierto es que los supuestos de hecho planteados son confusos y sin un contexto claro, lo que dificultó comprender la situación fáctica, identificar con precisión la presunta vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, estructurar adecuadamente el debate constitucional.

De modo que, la Sala advierte que la informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de exponer los hechos y las pretensiones con un mínimo de claridad. Así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-183-1995, cuando indicó que: El hecho de que la acción de tutela sea un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali acertó al rechazar de plano la acción de tutela, conforme a lo previsto en la norma y la jurisprudencia, toda vez que el accionante omitió subsanar las deficiencias advertidas y no dio claridad acerca de los hechos ni razones que fundamentaban la solicitud de amparo constitucional.

Conforme a lo anterior, se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto impugnado, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2