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ATL625-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00042-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL625-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00042-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración, corrección y nulidad presentadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA sobre la providencia STL2554-2025, proferida por esta corporación el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió BERTHA RIVERA DE MEDRANO contra el despacho judicial recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En dicho trámite pidió que se ordenara al juzgado accionado reconocer personería jurídica a Z&T Litigios y Consultorías S.A.S., y librar mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo que promovió la accionante junto con Waldina Largo de Cadena, Pedro Marín Grimaldo, Leonor Díaz de Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano, José Fidel Grimaldo Moreno, Guillermo Enrique Reyes Sánchez, Ana Isabel López de Barón y Jesús María Sánchez Gil, contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia de 16 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter subsidiario del instrumento tuitivo, toda vez que no se sustentó el recurso de reposición en contra de los autos de 2 de octubre de 2023 y 2 de mayo de 2024.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia del pasado 12 de febrero de 2025, la revocó y concedió parcialmente el amparo, con fundamento en que, el Juez de instancia incurrió en defecto procedimental, porque dentro del proceso se acreditó que Misael Alexander Zambrano Galvis sustituyó el poder que le otorgó la parte demandante a Z&T Litigios y Consultoría S.A.S. y, a su vez, esa firma, a través de su Representante Legal, María Angelica Toloza Cubillos, aceptó dicha sustitución con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales que regían el asunto, y por tanto, el proceder indicado era validar dicho ejercicio legítimo del ius postulandi y reconocer personería a la abogada designada por la firma como mandataria para actuar en defensa de los demandantes.

Por lo anterior, se dejaron sin efecto los numerales 6° y 7° de la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, profirió el 11 de julio de 2024 en el proceso originario de la queja, y se ordenó que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, dictara un proveído de reemplazo en el que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión. Ulteriormente, el Juzgado allegó escrito en el que solicitó la aclaración y corrección de la sentencia STL2554-2025, en los siguientes términos: […] considero que el análisis hecho al caso concreto, tuvo falencias estructurantes de la argumentación vertida en el fallo pues, efectos de concluir que debía reconocer este juzgador personería jurídica adjetiva como sociedad apoderada a partir del acto que inicialmente que pretendió el abogado otrora apoderado de algunos de los ejecutantes en el ordinario antes referido, MISAEL ZAMBRANO GALVIS.

Luego, de manera subsidiaria, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia, porque […] en ningún momento dentro del proceso ejecutivo laboral, 2021-356, se desconoció la calidad de representante legal de quien, en acto posterior, aparece convalidando la sustitución hecha entre el abogado ZAMBRANO GALVIS y el abogado inscrito en Z&T LITIGIOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. Sin embargo, sí fue por esta potísima razón que el despacho en la última de las providencias referidas por la corporación, se estuvo a lo resuelto, pues, en suma, no se entendía entonces, como a la fecha, menos aún se entiende, si realmente el ánimo era tal del hasta este punto apoderado de algunos de los ejecutantes, abogado MISAEL ZAMBRANO GALVIS, como incluso, frente a quienes teniendo facultades reales de representación legal, ergo, pudiendo obligarse para con la persona jurídica Z&T LITIGOS Y CONSULTORÍAS S.A.S, en calidad de prominente sociedad con capacidad para representar judicialmente a aquellos en sustitución, no se perfeccionó el acto, stricto sensu, desde su consumación, por una persona natural que tuviese tales facultades entratándose de la jurídica referida, ni se sanea el asunto, en cualquier caso, por las representantes legales que simplemente se afincan en querer hacer ver de plenos efectos el primigenio.

Dicho de otra forma, señores magistrados, y no siendo objeto esto de análisis en la sentencia, lo que se termina decidiendo motivadamente por el suscrito funcionario, es que no puede convalidarse, y darle legalidad a un acto suscrito por un abogado, no bien inscrito en Z&T LITIGIOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., y el profesional ZAMBRANO GALVIS, empero, aquel primero, como evidentemente obraba en el certificado de existencia y representación originalmente presentado, no habiendo sido dotado por la sociedad referida de facultad expresa de representación legal, se insiste, no pudiendo obligarse.

Por ende, aún aunque posteriormente, y nuevamente, resáltese, tozudamente afincándose en ese acto exclusivamente, ya quienes con facultades de representación legal, ciertamente, se comunican al despacho, se pretenda solo por esto dotar de exigibilidad al acto inicial, fue que, sustentado en las normas procesales y civiles que fundan tal conclusión, se estimó por este operador, que nada había cambiado frente a la decisión inicial tomada entratándose de sostener el no reconocimiento de personería jurídica a la sociedad pluricitada, como representante judicial del grupo específico de ejecutantes que venía representando como apoderado el señor ZAMBRANO GALVIS.

(Resaltado del texto original) Además, dijo que la Sala no tuvo en cuenta la complejidad del caso generada por la pluralidad de ejecutantes. CONSIDERACIONES En primer lugar, y frente a la aclaración y corrección solicitada, importa decir que el ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta y; la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras también que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) En segundo lugar, las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al mecanismo sumario de la acción de tutela por la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, son taxativas, esto es, el proceso no puede invalidarse por motivos diferentes a los expresamente dispuestos por el ordenamiento.

Además, el canon 135 ibidem dispone que quien invoque la existencia de una nulidad, debe expresar la causal propuesta. A lo anterior cabe agregar que:   de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador.

Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder ».

Corte Constitucional. Auto 159/2018   En palabras de esta Corporación, la nulidad por falta de motivación « se presenta cuando la sentencia en su totalidad no tiene ningún tipo de argumentación que le dé sustento, es decir que, para que ella se configure, en definitiva, la motivación tiene que ser inexistente, diferente al fenómeno de la fundamentación errónea o escasa en la decisión ».

En sentencia de 12 de diciembre de 1988, reiterada recientemente en auto CSJ ATL275-2024, la Corte advirtió que: tanto en la doctrina foránea como en la nacional se ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio con alcances de nulidad y, sin que se pueda calificar de criterio exagerado, tal irregularidad, por su gravedad, no repugna que pueda hablarse de la inexistencia de tal acto.

Empero, es oportuno sentar que no es lo mismo carecer una sentencia de motivación que ofrecer motivaciones insuficientes, o abstrusas, o contradictorias, o jurídicamente erróneas, o incoherentes […]. Conforme a lo ya expuesto, la aclaración y corrección propuestas no tienen vocación de prosperidad, dado que se centraron en cuestionar el fallo de tutela, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de esas figuras jurídicas, puesto que están encaminadas a dilucidar «expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18)  Y, en relación con la nulidad, las consideraciones expuestas en la sentencia STL2554-2025, aquí atacada, no avizoran ni demuestran una falta de motivación, por el contrario, resolvieron la impugnación presentada.

Además, se recuerda que una vez se remiten las diligencias a la Corte Constitucional para que decida si selecciona o no la acción para la eventual revisión de la sentencia de tutela, la parte actora puede presentar solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que plantea.

Conforme a lo expuesto, no se accederá a las solicitudes deprecadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y nulidad propuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00