Micelio
ATL6240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1075 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1450 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL6240-2015 Radicación n° 62663 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DE ANTIOQUIA – OIA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ ELÍAS SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA el 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado de la parte recurrente contra el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la diversidad étnica y cultural, a la no discriminación y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran conculcados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que la Institución Educativa José Elías Suárez, es una entidad oficial, creada mediante Resolución Departamental para atender las necesidades educativas del Resguardo Indígena «El Volao» Municipio de Necolí y de las comunidades aledañas, pues afirma que «recibió como anexo, (bajo los lineamientos de reorganización estatal para comunidades indígenas), a las sedes de otras instituciones indígenas, como fueron Vara Santa, Mulaticos Palestina, Caracolí y la sede de Bocas de Palmira».

Que en dicha Entidad estudian en total 518 alumnos de los cuales solo 126 se encuentran vinculados mediante un Convenio Interadministrativo realizado entre la Organización Indígena de Antioquia –OIA y el SEDUCA Antioquia, por lo que agrega que el resto de los estudiantes son oficiales tal como lo registra el sistema de matrícula -SIMAT. Indica que la Institución cuenta con una planta de docentes deficiente para las necesidades de la demanda estudiantil, pues de ello da cuenta que solo hay 17 docentes; así mismo que pese a que el Ente Educativo destacado ha requerido mediante derecho de petición a los accionados Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional el motivo por el cual no se le han girado todos los recursos económicos a fin de permitir la gratuidad de la educación para todos los estudiantes, a la fecha la única respuesta ha sido que «por poseer matrícula subsidiada en sus registros el Ministerio concluyó que no se giran recursos».

Señala que aun cuando el Ministerio de Educación debe velar por el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, las accionadas no han dado cumplimiento a ello, como quiera que «excluye o pretende excluir los recursos de gratuidad a los estudiantes que se matriculen en establecimientos educativos administrados por las Autoridades Indígenas», agregando que no es posible la supresión en comento «sólo porque otro grupo de estudiantes subsidiados hayan ingresado al mismo plantel».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a las accionadas que en el término perentorio de 48 horas «se sirvan consignar lo correspondiente a recursos de gratuidad para los 392 estudiantes de la Institución Educativa Indígena José Elías Suárez del Resguardo Indígena El Volao del municipio de Necoclí, a quienes no se les consignara de acuerdo con las sumas per – cápita establecidas en el Conpes respectivo, la suma a la que tiene derecho la institución por concepto de recursos de gratuidad para el año 2015».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 4 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término concedido el Departamento Nacional de Planeación –DNP, adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene competencia para «el giro de los recursos de ‘gratuidad educativa’ establecido en el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011», poniendo de presente que «las pretensiones formuladas por la accionante no tiene una relación de causalidad con las funciones del departamento Nacional de Planeación»; por último expuso que el Ministerio de Educación Nacional es el encargado directamente de girar a las instituciones educativas los recursos destinadas a la gratuidad de la educación. De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual, luego de realizar el respectivo recuento normativo, indicó que teniendo en cuenta que la Institución Educativa se encuentra reportada como «contratado mediante las modalidades de prestación de servicio educativo, administración del servicio educativo con confesiones religiosas y administración del servicio con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP, a las cuales hace referencia el Decreto 1075 de 2015», que dicho contrato fue convenido con la Fundación Autónoma Educativa –PIA, Corporación Educativa para el desarrollo Integral y Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia OIA, lo que conlleva que de acuerdo a que se pactó con la Entidad Territorial Certificada la canasta educativa «no es procedente efectuar el giro a los establecimientos con esta situación puesto que podría llevar a incurrir en un doble pago por el mismo concepto».

De otra parte, que teniendo en cuenta el Decreto 1075 de 2015 no es posible las contrataciones parciales, como quiera que cualquier contratación debe dar cobertura total del establecimiento educativo, contrario a lo que pasa en el Departamento de Antioquia, por lo que se expidió la Circular 24 del 27 de junio de 2014 en virtud de la cual se ofrece a las entidades territoriales la explicación del caso y la solicitud de subsanar las situaciones irregulares presentadas en el 2014 por parte del Departamento de Antioquia, sin que dicho municipio realizara pronunciamiento alguno. Finalmente mediante providencia calendada de 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo peticionado al considerar que si bien «los estudiantes, aún con matrícula oficial, son atendidos en su derecho a la educación en una institución bajo la modalidad de contratación del servicio con comunidades indígenas; se encuentran cobijadas por el convenio celebrado para tal fin, por lo que, no es posible acceder a la protección deprecada, ya que si bien objetivamente podemos hablar de una discriminación, esta no emana de las entidades accionadas sino del propio plantel educativo, el cual ha generado la situación prevista en la circular citada, sin que haya procedido a la respectiva corrección».

Las accionantes impugnaron la citada sentencia, con escrito visto a folios 121 a 129, en los mismos términos del inicial. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos, fluye que resultaba necesario vincular al Departamento y a la Secretaría de Educación, ambas de Antioquia, más aún si se tiene en cuenta que las resoluciones por las cuales se reorganizó la institución Educativa Rural Indígena José Elías Suárez del Municipio de Necoclí señalan que le «corresponde a las Secretarías de Educación Departamentales o Entidades Territoriales Certificadas, la organización del servicio educativo, su prestación y administración».

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Departamento de Antioquia y la Secretaría de Educación de Antioquia, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado del 4 de septiembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 4 de septiembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9