Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05764-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL624-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05764-01 Acta n.°10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la solicitud de nulidad que FRANK ROBER RESTREPO CORREA formula contra la sentencia CSJ STL2611-2026 de 25 de febrero de 2026, proferida en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ y el PROCURADOR PRIMERO PARA LA SALA DE CASACIÓN PENAL (DELEGADO DE INTERVENCIÓN 1); actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05030600026020168009701.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela contra las autoridades referidas con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad. Por medio de sentencia STC19917-2025 de 5 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones de 9 de julio de 2025 y 22 de septiembre de 2025, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación profirieron -esta última relacionada con la negativa de la solicitud de insistencia penal formulada por el actor-, respectivamente, eran razonables y no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y por medio de sentencia CSJ STL2611-2026 de 25 de febrero de 2026 -notificada el 6 de marzo de 2026-, esta Sala confirmó la decisión del a quo constitucional por las mismas razones. Asimismo, en aquella oportunidad esta Sala explicó que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en cuanto al reparo atinente a que « el fallo impugnado está viciado de nulidad insanable porque se omitió el traslado obligatorio de los informes lo cual no permitió ejercer el derecho de contradicción», toda vez que de los medios de convicción aportados al trámite constitucional no se identificó que planteara ante el a quo constitucional el incidente de nulidad conforme al artículo 133 y 134 del Código General del Proceso; además, detalló que la medida provisional solicitada por el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional en primera instancia, motivo por el cual debía estarse a lo resuelto en auto de 25 de noviembre de 2025.
El 9 de marzo de 2026 el accionante promueve incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el a quo constitucional omitió trasladarle los informes y pruebas allegadas al trámite, razón por la cual, aduce, « la actuación está viciada porque se pretermitió una etapa esencial del contradictorio, consistente en el traslado de los elementos de juicio aportados por la contraparte, lo cual impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa ».
Manifiesta que la nulidad planteada en el escrito de impugnación que allegó el 12 de diciembre de 2025 cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 134 del Código General del Proceso, pues lo presentó en la oportunidad para ello y que, además, la nulidad que alega es « derivada de la omisión total del traslado de los informes en el trámite de la tutela de primera instancia », situación que, a su juicio, no le permitió ejercer su derecho de defensa, pues solo conoció lo manifestado por las autoridades accionadas cuando se notificó el fallo de la tutela CSJ STC19917-2025 de 5 de diciembre de 2025.
Señala que la Sala Laboral « aplicó de manera incorrecta » el principio de subsidiariedad, pues considera que le exigió tramitar un incidente de nulidad con unos requisitos formales inexistentes en el Decreto 2591 de 1991, por lo cual incurrió en un « exceso ritual manifiesto » y que al evadir el estudio de fondo de la nulidad que planteó también incurrió en un « defecto sustantivo », pues « creó un requisito procesal inexistente ».
Expresa que el incidente que plantea no busca reabrir el debate constitucional, sino que tiene como finalidad que se le garantice el debido proceso en el trámite de tutela de primera instancia, para poder ejercer el derecho de contradicción respecto de los informes allegados por las autoridades accionadas y, por esa vía, « obtener un pronunciamiento de fondo sobre los defectos constitucionales alegados contra las sentencias penales condenatorias ».
Agrega que la Sala de Casación Laboral desestimó la nulidad ya planteada en la impugnación sin estudiarla de fondo, motivo por el cual aduce se incurrió en un defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, solicita:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo STL2611-2026 por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, creación de requisito procesal inexistente, desconocimiento del precedente constitucional y convalidación de una nulidad insaneable ocurrida en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR que se me dé traslado efectivo de todos los informes y descargos allegados por las autoridades accionadas durante el trámite de primera instancia para el ejercicio pleno de mi derecho de contradicción.
TERCERO: SUSPENDER la remisión del expediente a la corte constitucional hasta que el vicio sea saneado.
CUARTO: ORDENAR que se profiera nuevo fallo que: (i) garantice el derecho de contradicción frente a todos los descargos; y (ii) analice de manera expresa y motivada los defectos fácticos sustantivos y procedimentales alegados contra las sentencias condenatorias, en cumplimiento del precedente de la SU-573/2017. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- aportó memorial, con el cual acusó el recibo de la sentencia de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES Pues bien, sea lo primero indicar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que configuran alguna nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, se tiene que en el artículo 133 el Código General del Proceso se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, es oportuno precisar que, además de las causales de nulidad referidas previamente, la Corte también ha aceptado que se configura cuando hay violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En el asunto particular, se advierte que Frank Rober Restrepo Correa refiere que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, para sustentar un recurso o descorrer un traslado.
Sin embargo, de entrada se advierte que no es posible resolver tal planteamiento, pues nótese que los argumentos que expone para ello son los mismos que propuso al impugnar el fallo de primer grado, en el cual se le indicó que su reproche no cumplió el presupuesto de subsidiariedad y esto, a su vez, descarta por sí solo el argumento atinente a que la Sala omitió pronunciarse de fondo sobre la nulidad planteada.
En realidad, lo que se aprecia es que la discrepancia del actor respecto a lo que decidió la Sala persiste; sin embargo, en esta etapa procesal no es posible hacer un reestudio al respecto. Y aunque el peticionario manifiesta que « no busca que se reabra el debate constitucional », ello es finalmente lo que pretende realizar por el mecanismo utilizado, pues de otra forma no tendría sentido que adujera que se « aplicó de manera incorrecta » el principio de subsidiariedad en el fallo de esta Corporación. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por el interesado.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sala cumplir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL2611-2026 de 25 de febrero de 2026, esto es, remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. De modo que es oportuno precisar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el mecanismo ciudadano de insistencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO. Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL2611-2026 de 25 de febrero de 2026. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00