CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68611 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL6239-2016 Radicación 68611 Acta n° 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por BANCOLOMBIA S.A., entidad vinculada en este asunto, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que CARLOS JULIO ROA IBÁÑEZ instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de reorganización de pasivos de persona natural no. 2015 - 200.
I.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO ROA IBÁÑEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, informó que el 22 de junio de 2015, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal la apertura de un proceso de reorganización empresarial y de pasivos descrito en las Leyes 1116/2006 y 1429/2010; que dicha autoridad, mediante auto de 11 de noviembre de 2015, «una vez revisado todo el material probatorio anexo a la solicitud y verificada la calidad de comerciante (…) decreto (sic) la apertura del procedimiento especial de reorganización empresarial No. 2015 – 00200»; no obstante ello, el 6 de abril de 2016, el mismo despacho declaró la ilegalidad del auto anterior y dispuso negar el inicio del trámite, tras indicar « que se trata no de un comerciante sino de un agricultor».
Afirmó el petente que contra el antedicho interlocutorio presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero que el 11 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal mantuvo su decisión, la cual ratificó el Tribunal Superior de dicho distrito, en auto de 28 de junio del cursante año. El gestor criticó lo resuelto por ambas instancias, por cuanto descalificaron las actividades comerciales que realiza y que constan en su registro mercantil y en su registro único tributario – RUT, además que desconocieron la presunción legal del núm. 1º del art. 13 del C.Co., con lo cual actuaron como parte, ya que son las únicas llamadas a desvirtuar las mismas.
Insistió en que durante el juicio « se ha probado el hecho conocido como es la calidad de comerciante del señor CARLOS JULIO ROA IBÀÑEZ, por medio del certificado de matrícula mercantil de persona natural comerciante del referenciado Señor, el Operador de la ley no puede a mutuo propio realizar razonamientos por fuera de la sana crítica para desvirtuar el valor probatorio de un documento que se convierte en el caso en estudio en la base de una presunción legal».
Añadió que los despachos convocados desconocieron el precedente vertical establecido por la Sala de Casación Civil para casos homólogos (STC7676-2016, STC6883-2016, STC7781-2016) y, de paso, le coartaron la posibilidad de hacer uso del régimen de insolvencia nacional y «desarrollar el concordato recuperatorio como persona natural comerciante ».
Con fundamento en lo precedente, el tutelante pidió el amparo de sus derechos y, para su efectividad, solicitó decretar la cesación de los efectos de los autos fechados 6 de abril y 28 de junio de 2016 y que se dé continuidad al trámite de reorganización empresarial que inició. Como medida provisional, pidió suspender de inmediato el cumplimiento de los autos controvertidos, hasta tanto se defina la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2016, la de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes del proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se ratificó en las decisiones objeto de reproche y explicó que se negó a seguir el trámite de reorganización, toda vez que el mismo no está contemplado para la actividad desarrollada por el actor, quien se desempeña como agricultor y, por ende, no se encuentra amparado por la ley comercial.
Con similares argumentos, el Tribunal Superior de Yopal aseguró que el peticionario no demostró la condición de persona natural comerciante, razón suficiente para no aplicarle la ley de insolvencia empresarial y para concluir con el trámite que este inició. Por tal argumentación, tildó de improcedente el resguardo ante la falta de demostración de la vulneración alegada.
Los demás convocados guardaron silencio. A través de fallo de 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil concedió la protección, tras constatar que las autoridades encartadas « dejaron de lado estudiar los elementos probatorios allegados por el petente, para establecer su calidad de comerciante. (…) Por ejemplo, nada dijo acerca del certificado de matrícula mercantil, el Registro Único Tributario -RUT y los comprobantes fiscales del pago de impuestos, los contratos de mutuo o títulos valores, la calidad de comerciantes de los acreedores, con los cuales aquel pretendía evidenciar que desarrollaba su negocio agropecuario de forma empresarial».
A partir de lo anterior, concedió la tutela solicitada y ordenó a los despachos accionados invalidar las decisiones de 11 de mayo y 28 de junio de 2016 y al Juzgado convocado, que proceda a resolver nuevamente la reposición contra el auto de 6 de abril de los cursantes, teniendo en cuenta los aspectos analizados en sede de tutela. Contra la anterior decisión, Bancolombia S.A. interpuso el recurso de apelación mediante escrito visible a folios 124 a 143, cuyo signatario es Camilo Ernesto Núñez Henao, quien dice actuar como su « apoderado».
I. CONSIDERACIONES Previo a desatar el recurso de alzada propuesto, se observa que el doctor Camilo Ernesto Núñez Henao, quien afirma obrar en nombre y representación de Bancolombia S.A., no acreditó la calidad con la que dice actuar, toda vez que no aportó el poder que invoca, y tampoco demostró actuar como agente oficioso de Bancolombia S.A. Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, máxime cuando la norma contenida en el art. 10 del Decreto 2591/1991, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o cuando se trate del Defensor del Pueblo y los personeros municipales, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Así lo establece la norma en cita: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en razón a que no hay constancia de que quien presentó el recurso de apelación se encuentre legitimado en la causa para ello, conforme al núm. 4° del art. 133 del CGP, aplicable a la acción de tutela en virtud del art. 4° del Decreto 306/1992, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto de 22 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación, y en su lugar devolver las presentes diligencias al despacho de origen para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 22 de agosto de 2016, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del Decreto 2591/1991 y 5º del Decreto 306/1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3