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ATL6231-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44678 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6231-2016 Radicación 44678 Acta n° 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 24 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato propuesto por IRINA SOTO DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación el 29 de junio de 2016, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por IRINA SOTO DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, a través de sentencia de 29 de junio de 2016 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería dispuso: (…) CONCEDER el amparo del derecho fundamental a tener una vivienda digna, invocado por la señora Irinia Patricia Soto Díaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del (sic) señora Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Irina Patricia soto Díaz a través de Resolución No. 0950 de 22 de noviembre de 2011 (…).

La accionante presentó escrito el 9 de agosto de 2016 ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela anteriormente citado. Mediante auto de 9 de agosto de la presente anualidad, la Sala de conocimiento requirió a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que acreditara el cumplimiento del precitado fallo; no obstante, la encartada se abstuvo de pronunciarse.

Dicha decisión se envió al correo electrónico marias@minvivienda.gov.co; correspondencia@minvienda.gov.co, a la dirección notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, según consta a folio 19, C.1, del expediente, así como a la dirección de la « Sede Atención al Usuario y de Correspondencia»: a través de Correos Postales 472. El 17 de agosto de la presente calenda, se admitió el incidente de desacato contra Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, a quien se le requirió nuevamente para que dentro de los dos días siguientes cumpliera el fallo de tutela proferido por esa corporación el 29 de junio de 2016, proveído que se remitió a las direcciones referidas.

En el término concedido, no hubo respuesta de la parte accionada. Luego de surtirse las etapas correspondientes, la aludida Sala, a través de decisión de 24 de agosto de 2016, declaró en desacato a Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, a quien sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos días, por incumplir la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela aludida.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del Decreto 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido el 9 de agosto de 2016 presentara la accionante y culminó mediante proveído de 24 de agosto de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas advierte esta corporación que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de correo electrónico institucional las correspondientes al auto que requirió previo a iniciar el incidente, el que avocó conocimiento y el que impuso la sanción, también lo es que no se existe certeza de que esas direcciones electrónicas hayan sido asignadas a la funcionaria incidentada.

Tampoco, obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de los oficios no. 5935 y 6166 de 10 y 18 de agosto de 2016, a través de los que se pretendió notificar las providencias dictadas dentro del trámite incidental, máxime que la dirección registrada en tales oficios -calle 18 no. 7-59- corresponde a la sede de atención al usuario y de correspondencia, lugar diferente a la administrativa donde se encuentra ubicada la ministra.

Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que la funcionaria obligada pueda ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en la providencia CSJ ATL6400-2015, que desató un asunto donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.

Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 9 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva a la autoridad involucrada, desde el requerimiento que haga al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 9 de agosto de 2016, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el art. 16 del Decreto 2591/1991 y 5 del Decreto 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3