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ATL6225-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación 67665 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL6225-2016 Radicación 67665 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud de «Adición y Nulidad de su Sentencia » elevada por GERMÁN EMIRO SILVA MONTOYA contra el proveído de fecha 3 de Agosto de 2016, dentro de la solicitud de amparo que aquel promovió contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 22 de agosto de 2016, el referido accionante solicitó la adición de la sentencia de fecha 3 de agosto de la misma anualidad, y manifestó que «conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso solicito ADICIÓN de la Sentencia, como quiera que salta a la vista la omisión de resolver tanto en primera como en segunda instancias (sic) sobre el tema central de lo planteado en el escrito de tutela, consistente en que no hubo un pronunciamiento sobre los que he venido recalcando hasta la saciedad, inherente a que al no estar en firme el auto que señaló fecha y hora para remate, jurídicamente este no se podía efectuar», adicionalmente solicita la nulidad de misma sentencia con el argumento que «se observa que en el presente proceso se omitió previamente al proferir la Sentencia integrar el contradictorio que como litisconsorcio necesario establece el artículo 61 del código general del proceso» II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la adición de providencias judiciales no tiene por objeto atender nuevas peticiones sino, resolver los puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento. Precisado lo anterior, debe decirse que las solicitudes de adición y nulidad del fallo que presentó el señor Germán Emiro Silva Montoya, resultan ambiguas y contradictorias, pues por una parte solicita se adicione la providencia y por otra dice, «e IGUALMENTE SE ANULE CON POSTERIORIDAD SU SENTENCIA COMO LA DEL A-QUO» (sic) (fols. 23 a 28) pedimentos frente a los cuales, advierte esta Sala, no hay lugar a acceder a ellos.

En cuanto a la solicitud de adicionar la sentencia señala el artículo 287 de la Ley 1564 traído por el accionante, esta procede solo «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», presupuesto que no se da en el presente caso ya que «el tema central de lo planteado en el escrito de tutela», en palabras del actor, sí fue resuelto en la providencia que se pretende su adición cuando se dijo «al resolverse allí el recurso de reposición formulado y mantenerse la decisión atacada, esta cobró firmeza y en consecuencia nada impedía que se celebrara la audiencia de remate» (página 7 reverso del fallo de segunda instancia), circunstancia que torna improcedente la solicitud presentada, sin que pueda justificar el peticionario su falta de diligencia al no asistir a aquella audiencia, con el argumento de que «estaba convencido, amparado en la disposición legal de que trata la ejecutoria», pues su deber como profesional del derecho, aunque actúe en causa propia, es atender de manera responsable los procesos en los que funge como abogado.

En relación con la nulidad, basta señalar que la figura del litis consorcio necesario no está consagrado para la acción de tutela, la que está sometida a un trámite sumario y expedito, y no a las reglas generales de procedimiento, a lo sumo, este mecanismo excepcional en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de vincular a terceros que puedan tener algún interés en las resultas del proceso, sin que sea un imperativo hacerlo, más aun cuando la decisión proferida y que se pretende anular no afecta en lo absoluto a los posibles interesados, pues no se amparó derecho de ninguna clase.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar por improcedente las solicitudes de adición y nulidad presentada por el señor Germán Emiro Silva Montoya contra el proveído de fecha 3 de Agosto de 2016, proferida por esta Sala.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5