Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05651-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL622-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05651-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación presentada por JESÚS DAVID VEGA MILLÁN contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de este mecanismo de amparo, lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que respecta al presente trámite, de lo afirmado en el escrito de tutela y las constancias procedimentales, se tiene que Jesús David Vega Millán, en su condición de empleado judicial adscrito al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, elevó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Dicha petición fue negada mediante la Resolución DESAJBUR18-5678 de 02 de marzo de 2018. Frente a esa determinación, el interesado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual se identificó con el radicado n.° 54001-33-330-08-2022-00528-00, encaminado a obtener la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo.
El Juzgado 601 Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, resolvió inaplicar por inconstitucional la expresión « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, declaró la nulidad de la resolución cuestionada y ordenó a la entidad demandada, entre otras determinaciones, reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
Contra esa decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 07 de noviembre de 2025, previo a resolver la alzada, se pronunció sobre unos impedimentos formulados dentro del trámite. En el presente asunto constitucional, el accionante reprocha al Tribunal Administrativo de Santander la existencia de una dilación judicial « que supera los 7 años», la cual estima injustificada y lesiva de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado proferir sentencia de segunda instancia dentro de un término no superior a 15 días hábiles o, en su defecto, adoptar un cronograma verificable con fecha cierta de fallo dentro del mismo plazo máximo. Asimismo, pide se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para que ejerza vigilancia judicial administrativa reforzada, con reportes periódicos al juez de tutela hasta la emisión de la decisión definitiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió en proveído de 18 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto, para que, si a bien lo tuvieran, ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado y precisó que profirió sentencia el 30 de mayo de 2025. Señaló que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el expediente fue remitido a su superior el 25 de agosto siguiente.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en todo caso, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no tiene competencia ni injerencia en la tramitación, impulso o decisión de procesos judiciales ni en las solicitudes de vigilancia administrativa o disciplinaria formuladas por el accionante, las cuales corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales y al Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Indicó que los hechos relatados por el actor se circunscriben al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2025 y actualmente cursa el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que las pretensiones de la tutela desbordan las funciones administrativas de esa entidad.
En consecuencia, reiteró que no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la acción de tutela promovida por Jesús David Vega Millán por presunta mora en la decisión de segunda instancia del proceso 680013333013-2018-00331 (02) no puede dirigirse en su contra, por cuanto carece de competencia e injerencia en el trámite y en la adopción de decisiones judiciales, al tratarse de un órgano técnico-administrativo del nivel central.
Precisó que la representación judicial de la Nación, Rama Judicial se encuentra desconcentrada en las direcciones seccionales, por lo que la entidad materialmente llamada a comparecer es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que intervino en el proceso de fondo. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, ordenar su desvinculación del trámite, disponer la vinculación de la Dirección Seccional de Bucaramanga y negar el amparo en lo que respecta a la DEAJ.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del trámite, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad en los hechos que sustentan la tutela, pues las pretensiones del actor se dirigen exclusivamente a obtener que el Tribunal Administrativo de Santander profiera sentencia de segunda instancia, actuación que resulta ajena a sus funciones y competencias.
Añadió que su intervención en procesos judiciales es facultativa, no constituye condición de parte demandada y no puede ser destinataria de órdenes judiciales en asuntos que no involucren intereses litigiosos de la Nación. La Presidencia de la República, por intermedio de su delegada, intervino para solicitar su desvinculación del trámite y, en consecuencia, se declare la improcedencia y/o se nieguen las pretensiones respecto de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de acción u omisión atribuible.
Expuso que no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333301320180033100 (01 y 02) y que, en virtud del principio de separación de poderes e independencia judicial, carece de competencia para incidir en decisiones o actuaciones de la Rama Judicial; por ello, no puede ser destinataria de órdenes encaminadas a obtener el fallo de segunda instancia ni a intervenir en actuaciones judiciales relacionadas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado « declaró improcedente» el amparo al considerar que no se configuró mora judicial atribuible al Tribunal Administrativo de Santander. Precisó que, aunque el accionante afirmó que su proceso llevaba más de siete años sin decisión de segunda instancia, el expediente solo fue remitido a dicha corporación el 25 de agosto de 2025 para resolver la apelación y que el 07 de noviembre siguiente se resolvieron los impedimentos formulados para conocer del recurso.
En ese contexto, estimó que la alzada se encontraba dentro de su trámite regular, sin que se hubieran superado los términos legales, por lo que no se evidenció un comportamiento negligente, desidioso o arbitrario del tribunal accionado ni una dilación injustificada. En consecuencia, concluyó que la situación obedecía a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, e indicó que la solicitud de vigilancia judicial debía tramitarse directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó al considerar que desconoció la mora judicial real de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado desde 2018 y aún sin decisión de segunda instancia. Aduce que la duración excesiva del trámite, tratándose de un litigio reiterado sobre la bonificación judicial como factor salarial, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, al evidenciarse una asimetría temporal frente a procesos posteriores, radicados en 2024, que ya fueron fallados en 2025 por el mismo Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la CP, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad que se convoca y el acto que se censura.
En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Así, del análisis de las actuaciones surtidas en el presente trámite se advierte que el promotor cuestiona una presunta mora judicial atribuible al Tribunal Administrativo de Santander, asunto cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado, en su condición de superior funcional de la autoridad judicial accionada.
En este punto, conviene precisar que, aunque la acción de tutela la promueve un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción contenciosa, no quiere decir que de manera aislada se encuadre en el presupuesto del numeral 8.º de la citada norma. Por esta razón, no resulta aplicable el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, puesto que dicho supuesto únicamente gobierna los eventos en los que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hipótesis que no se configura en el presente caso.
En efecto, el citado numeral 8.º dispone: 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Ahora bien, aunque en el trámite se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió respuesta, lo cierto es que dicha vinculación resulta meramente aparente, pues, del escrito de tutela no se desprende reproche alguno dirigido contra esa autoridad, ni se cuestiona actuación u omisión que le sea atribuible, ya que la censura constitucional se contrae exclusivamente a una presunta mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, la sola comparecencia procesal del Consejo Superior de la Judicatura no habilita la aplicación del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, el cual exige que la acción se dirija materialmente contra dicha corporación, presupuesto que no se configura en el presente caso. Por ende, al no dirigirse la acción contra dichas autoridades, ni existir reproche alguno en su contra, resulta improcedente aplicar dicha regla excepcional.
Así las cosas, la regla de reparto y competencia funcional que gobierna el presente asunto es la prevista en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que impone su conocimiento al Consejo de Estado. En consecuencia, y con el fin de preservar de manera efectiva el derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes, así como la regularidad y validez de la actuación constitucional, esta sala declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 18 de noviembre de 2025, inclusive, conforme a las razones expuestas.
En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría del Consejo de Estado para lo de su cargo, dejando a salvo la validez y eficacia de las pruebas que obran en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite tuitivo, a partir del auto admisorio de 18 de noviembre de 2025 y se conserva la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, con el fin de que proceda a repartir el asunto, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y demás intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00