CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106491 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL622-2024 Radicación n.° 106491 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la impugnación que presentó la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, profirió el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la memorialista contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I.
ANTECEDENTES La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Nidia Marcela Salazar Robles promovió juicio laboral de única instancia en contra de la empresa Corporación sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas -CORMEDES y de forma solidaria en su contra y Seguros del Estado S.A., a fin de obtener el pago de unos días de salario y prestaciones sociales no cancelados a la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito con la demandada corporación CORMEDES en virtud del cual prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 2022.
Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña quien mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre la parte demandante y CORMEDES, condenándola al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, intereses moratorios de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de declarar solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de las condenas impuestas a la citada Corporación, absolvió a Seguros del Estado y condenó en costas a los demandados en favor de la demandante.
Explicó que, promovió incidente de nulidad ante el juez cognoscente, para lo cual argumentó que el proceso se encontraba viciado de nulidad pues en su sentir debió conocer del mismo, la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que pretendió se anularan todas las actuaciones surtidas en el referido juicio desde el auto admisorio de la demanda y se ordenara la remisión de las diligencias a los jueces administrativos.
Relató que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, negó la nulidad deprecada. Alegó que la determinación de la autoridad judicial cuestionada «desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en diversos autos en los que ha resuelto conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción laboral y la administrativa en casos similares al presente, en los que ha determinado claramente como regla, la de asignar el conocimiento de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de derechos de índole laboral prestados a una entidad de derecho público, en razón de contratos de prestación de servicios suscritos en forma directa con el trabajador o por intermedio de un tercero», agregó además que siempre que se demande a una entidad pública concomitante con personas de naturaleza privada en virtud al fuero de atracción la competencia corresponde al juez administrativo.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las decisiones de fechas 27 de abril de 2023 y 14 de noviembre de 2023, emitidas por la autoridad judicial enjuiciada y, en su lugar, se le ordene Juzgado Único Laboral de Circuito de Ocaña «remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Ocaña».
Con proveído de 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña defendió la legalidad de la providencia cuestionada; además aportó el link del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del juez convocado de fecha 14 de noviembre de 2023 en virtud de la cual negó la nulidad planteada por la parte actora es razonable. Inconforme con la sentencia de primer grado, la ESE accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo por considerar que el proceso cuestionado debió remitirse por competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, mediante memorial de fecha 7 de marzo de 2024, manifestó desistir de la impugnación presentada contra la sentencia constitucional de primer grado. Por tanto, la Sala procede a analizar la viabilidad de admitir el desistimiento, de conformidad con las siguientes precisiones: CONSIDERACIONES El artículo 316 del Código General del Proceso, norma supletoria en materia de acciones de tutela, dispone: Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
De acuerdo con la norma expuesta, habrá de aceptarse el desistimiento peticionado, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se ordenará, la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00