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ATL622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83887 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL622-2019 Radicación n°83887 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CLAUDIA PATRICIA SUÁREZ LÓPEZ, contra la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite en el cual se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la DIRECICIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE AMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Suárez López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Contó la accionante, que el 27 de octubre de 2017, optó por la inscripción para el cargo de asistente administrativo, en la convocatoria de empleados de carrera judicial de tribunales, juzgados y centros de servicios de Norte de Santander y Arauca, contenida en el acuerdo CSJNS17-395; que como consecuencia de dicha solicitud, fue resuelta mediante Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018, en la que se rechazó su aspiración por el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, motivo por el cual impugnó la decisión adoptada, sin obtener respuesta de lo deprecado, y en este entendido, considera que le han sido vulneradas sus garantías fundamentales.

Aunado a lo precedente, solicitó que con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se le conceda medida provisional, tendiente a obtener la suspensión de la convocatoria en mención, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término perentorio de dos días, ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido instó a la pasiva para, «notificar al número indeterminado de aspirantes por el medio más expedito, atendiendo a su calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Ello con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa que también es asiste»; así mismo, dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y finalmente negó la medida provisional solicitada.

El Consejo Seccional mencionado, adujo que como fue expuesto por la accionante, mediante los Acuerdos CSJNS17-395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017, reglamentó y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, llamado que fue atendido por la hoy recurrente; no obstante, en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado 5, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018, decidió rechazar su candidatura, «por los numerales 2 (no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración)».

Ahora bien, mencionó que conforme a lo reglado por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, contra la mencionada Resolución, no proceden los recursos de la vía administrativa, en su lugar es latente, la posibilidad de solicitar la verificación de la documentación aportada, oportunidad procesal que procede dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del acuerdo, motivo por el cual «suscribió contrato 132 del 25 de septiembre de 2018, con la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior, para adelantar el proceso de revisión y verificación de cumplimiento de requisitos mínimos de los aspirantes que realizaron la inscripción (…)».

De lo anterior, es preciso mencionar que una vez efectuada la revisión de los documentos por parte de los aspirantes inconformes con la decisión inicialmente adoptada, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió listado de los nuevos admitidos a la convocatoria, escrito en el que con relación a la señora Suárez López, esbozó: «no acredita educación media o superior.

R/ reclamación: los certificados adjuntos no corresponden con formación formal, por lo tanto, no son válidos para acreditar educación media o superior, mantiene el estado - No admitido». Por lo narrado en precedencia, afirmó que en ningún caso, ha vulnerado los derechos fundamentales de los que es titular la accionante, «ya que la señora CLAUDIA PATRICIA SUÁREZ LÓPEZ, presento en su oportunidad la verificación de documentos, dentro del término establecido en la Resolución CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2018, y esta fue enviada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien es la que resolvió al respecto, como ya se mencionó».

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, alegó la improcedencia de la solicitud constitucional elevada por la hoy recurrente, afirmó que existe ausencia de legitimación por pasiva, y que obedeciendo al principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la obtención de sus pretensiones al contar con vías judiciales paralelas, las cuales se encuentran contempladas en el CPACA; además dio a conocer que es ajeno a sus facultades, la resolución de peticiones radicadas por los aspirantes, en tanto su competencia se limita a la coordinación de actividades, conforme a las directrices de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y por cuanto no se ha concedido recurso de apelación alguno respecto de la accionante.

Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, se sumó a las solicitudes elevadas por los demás sujetos pasivos, fundamentó su repuesta en la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y esbozó que a su juicio, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, «pues la misma es ajena a las decisiones tomadas frente a la Convocatoria N°4 EMPLEADOS TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, tras aludir a las respuestas emitidas por las entidades accionadas, denegó el amparo por improcedente, para lo cual rememoró los presupuestos de la acción constitucional, hizo alusión a la procedencia excepcional de este expedito trámite, cuando lo que se pretende es debatir lo resuelto dentro del concurso de méritos, y citó las Sentencias de la Corte Constitucional, SU-913 de 2009 y T-569 de 2011.

Sintetizando que, de resolverse favorablemente las peticiones elevadas por la accionante, el juez constitucional se excedería en las facultades otorgadas por el legislador, y en consecuencia se reemplazaría al juez natural, además afirmó, que de lo planteado en el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, no es posible avizorar la configuración de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia excepcional y transitoria de la acción. IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por la tutelante, como consta en el folio 63 del expediente, donde manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, y afirmó que el escrito constitucional, va encaminado a la salva guarda del derecho de petición, y en este sentido poder obtener respuesta de la revisión solicitada de los documentos aportados con motivo de la convocatoria.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

De las pruebas obrantes en el expediente, emerge con claridad, que las pretensiones incoadas por la actora en sede de tutela, están encaminadas a imponer al Consejo Superior de la Judicatura, « o a quien por competencia corresponda», que se pronuncie respecto de los recursos de reposición y apelación, formulados contra la lista de aspirantes admitidos en la Resolución CSJNS 18 – 037 de octubre 23 de 2018, lo cual involucra a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del mismo, y así las cosas, conforme se logra extraer de la disposición consagrada en el referido decreto, únicamente es competente para su conocimiento, bien sea, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que claramente, no correspondía dilucidar el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta.

En ese orden, para la Sala es palmario, que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia funcional, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, máxime cuando la acción se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, y se vinculó al trámite de la misma, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial perteneciente a dicho ente, por lo que en observancia de lo previsto en el numeral 8º ídem, el juez competente para conocer de este asunto, en primera instancia, lo es esta Corporación, o el Consejo de Estado.

Ahora bien, la anterior determinación no implica que esta Sala omita el estudio del criterio sentado por la Corte Constitucional, referente a la prohibición que tienen los operadores judiciales, de declararse incompetentes para conocer de una acción de amparo, o declarar la nulidad de todo lo actuado en el tramite tutelar por falta de competencia, criterio determinado por esa Corporación mediante Auto 124 de 2009, reiterado en Auto 052 de 2017, que reza: “Por otro lado, la Sala recuerda que el Auto 124 de 2009, estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, y al respecto afirmó que: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

Así mismo, y en concordancia con el criterio expuesto, el Tribunal Constitucional, en Auto 173 de 2017, expresó: “En este contexto, la Corte ha precisado que “la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos […]”.

Y en Auto 529 de 2018, dijo la Corte: “El carácter preferente y sumario de la acción de tutela constituye uno de los rasgos definitorios de este instrumento de protección de derechos fundamentales. El cumplimiento estricto de los términos para tramitar y decidir las solicitudes de amparo es una manifestación específica del deber de garantizar la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su incumplimiento por parte de las autoridades judiciales -invocando para el efecto reglas de reparto-, constituye no solo una violación del artículo 86, sino también la infracción del mandato de asegurar la efectividad de los derechos de las personas (art. 2)”.

Una vez verificada la posición adoptada por la Corte Constitucional, de la que se extrae la imposibilidad del juez de declararse incompetente para conocer de una acción de tutela o decretar la nulidad de todo lo actuado en su trámite, es preciso indicar, que la Sala no acoge esta tesis, pues como se dijo en apartes anteriores, no obstante el carácter breve y sumario característico de la acción de amparo, ésta no es ajena al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que en este caso, corresponde a la naturaleza de la autoridad accionada, como se explicó en apartes anteriores.

Adicionalmente, no debe perderse de vista, que dentro de los postulados del debido proceso, se consagra el derecho de toda persona, de ser juzgado por el juez competente establecido por la ley, por lo que la falta de competencia está comprendida dentro de las irregularidades que pueden afectar el proceso y provocar su nulidad. Es por ello que la misma Corte Constitucional y las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido en diferentes ocasiones que “la ausencia del juez natural competente no es una simple irregularidad, sino un error que afecta la legalidad del proceso”, en tanto implica la ausencia de uno de los elementos esenciales del debido proceso, esto es, el hecho de que la valoración jurídica, sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 4 de febrero de 2019, inclusive, por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 4 de febrero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00