República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6217-2015 Consulta incidente de desacato n° 41546. Acta No. 36 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 25 de septiembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió la Personera Municipal de Dolores – Tolima, en representación de la señora MARITZA GIOVANNA PINEDA RUIZ, contra CAFESALUD E.P.S. I.
ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que Érika Isabely Betancourt, en su condición de Personera Municipal de Dolores – Tolima, promovió en representación de la señora Maritza Giovanna Pineda Ruiz, acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su representada, los cuales, en su criterio, habían sido transgredidos por la E.P.S. accionada.
La acción preferente y sumaria previamente señalada, fue sometida por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que decidió asumir su conocimiento a prevención e impartirle el trámite legalmente establecido. Dicha corporación, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado en nombre de la señora Maritza Giovanna Pineda Ruiz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Sandra Patricia Santos Hernández, en su calidad de Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. Regional Tolima que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho, ejecute las diligencias pertinentes tendientes a desafiliar de dicha entidad a la señora Maritza Giovanna Pineda Ruiz, efectuando los correspondientes reportes al Fosyga e informando a la señora Pineda Ruiz del resultado efectivo y oportuno de su gestión. En caso de que ya lo hubiere hecho como lo menciona en el escrito de contestación, dentro del mismo término, proceda a efectuar los correspondientes reportes al Fosyga y todo el trámite que amerite pertinente, poniéndole en conocimiento el resultado de gestión a la señora Pineda Ruiz.
Transcurrido el término concedido en el escrito de tutela, la accionante consideró incumplido el fallo constitucional, y en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que iniciara el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991. Ante la citada petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015, ordenó requerir a la Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. Regional Tolima, Sandra Patricia Santos Hernández, para que informara, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, las medidas que había adoptado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2015.
En la misma providencia requirió al Presidente de Cafesalud E.P.S., para que, en su condición de superior jerárquico de la citada directora, requiriera a ésta última el cumplimiento del fallo, y de ser el caso, diera apertura a un procedimiento disciplinario en su contra (folio 15). Los requerimientos previamente señalados fueron notificados a sus destinatarios a través de servicio postal, tal y como consta a folios 16 a 24 del expediente.
Una vez cumplido el término concedido sin que se recibiera respuesta alguna por parte de la Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. Regional Tolima, o de su superior jerárquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2015, resolvió admitir el incidente de desacato y corrió traslado a la incidentada para que se manifestara en la forma que considerara conveniente (folio 25).
De esta última providencia se notificó a la incidentada y a su superior jerárquico, a través de servicio postal, tal y como se revela a folios 26 a 29 del expediente. En la oportunidad concedida en el auto de fecha 2 de septiembre de 2015, la Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. Regional Tolima, solicitó al Tribunal que “cerrara el trámite incidental”.
Para el efecto, indicó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela que se profirió en su contra, retiró a la señora Maritza Giovanna Pineda Ruiz de la E.P.S. por ella dirigida, al tiempo que añadió que aunque dicha novedad de retiro no había sido aún reportada, se reportaría en el mes de septiembre (folios 30 y 31). De acuerdo con la respuesta anterior, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015, dispuso “abrir a pruebas el incidente de desacato”, y en tal virtud, requirió a la incidentada para que allegara los soportes a través de los cuales demostrara el acatamiento íntegro del fallo de tutela, es decir, el reporte de novedad de retiro con destino al Fosyga y el informe a la accionante de su situación ante la E.P.S. (folios 37 y 38).
Del requerimiento anterior se notificó a la incidentada mediante servicio postal, como lo acreditan las documentales visibles a folios 39 a 47 del expediente. Finalmente, en atención a que la incidentada hizo caso omiso del último requerimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, resolvió declarar que Sandra Patricia Santos Hernández, Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. Regional Tolima, incumplió el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2015, proferido dentro de la acción de tutela promovida por la Personera Municipal de Dolores Tolima, en representación de Maritza Giovanna Pineda Ruiz, contra la referida E.P.S. Como consecuencia de la declaración anterior, el Tribunal impuso a la incidentada, a título de sanción por desacato, un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 48 a 54).
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la señora Maritza Giovanna Pineda Ruiz, y con fundamento en dicha protección, ordenó a Sandra Patricia Santos Hernández, en su condición de Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. Regional Tolima, que i) ejecutara las medidas tendientes a desafiliar de dicha entidad a la señora Pineda Ruiz, ii) reportara dicha desafiliación, una vez materializada la misma, al Fosyga iii) informara a la destinataria de la protección, acerca de su desafiliación. Ante la manifestación de la Personera Municipal de Dolores – Tolima, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto a la incidentada como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito, corrió los traslados de rigor y decretó las pruebas pertinentes.
No obstante lo anterior, la Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. no acreditó el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela proferida en su contra, en la medida en que se limitó a afirmar que desafilió a la señora Maritza Giovanna Pineda Ruiz de dicha entidad y allegó como prueba de su dicho una certificación suscrita por ella, pero no demostró haber informado de la referida desafiliación al Fosyga, como tampoco indicó haber informado a la señora Pineda Ruiz, de su novedad de retiro.
Puestas así las cosas, estima la Corte que al no haberse dado cumplimiento íntegro a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental, no le quedaba al Tribunal de primera instancia otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención, razón por la cual confirmará, en todas sus partes, la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8