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ATL6215-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75029 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6215-2017 Radicación n.° 75029 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por RAMÓN GONZÁLEZ JUSAYU como autoridad tradicional de la comunidad WARRERAPU contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 12 de julio de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA EDUCACIÓN EN URIBIA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE URIBIA, MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL y PROCURADURÍA REGIONAL EN LA GUAJIRA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, afectando la competencia funcional, lo que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad dentro de su comunidad, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Para el efecto, manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, en el mes de abril de 2017 se dio inicio a la consulta previa exigida para el nombramiento en propiedad de los docentes en la comunidad, en donde los funcionario del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación expusieron que «los nombramientos se hacían con el SIMAT del 2016 y los docentes faltantes se nombrarían una vez se realizaran las verificaciones, a través del estudio técnico, para comprobar que los niños sin atender, están en el SIMAT 2017 y existen en realidad».

Adujo que para la verificación real de plazas docentes adicionales a las designadas, se estableció una fecha perentoria, sin embargo «la fecha pasó y hasta el momento los niños siguen sin el nombramiento de los docentes». Destacó que los niños de su comunidad se encuentran incluidos en el centro etnoeducativo PUAY y que muchos de ellos no están en el SIMAT, «ya que los padres solo los han traído en los últimos meses, por la situación que se vive en Venezuela, lo que los ha obligado a regresar a sus comunidades en la Alta y Media Guajira », situación que ha incrementado de manera exponencial el número de infantes y adolescentes en las aulas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene la vinculación de los docentes en la comunidad GUARRERAPU 3, avalados de manera directa y precisa por la autoridad indígena, junto con los respectivos nombramientos. Adicionalmente, requirió la vigilancia del proceso por parte de la Procuraduría. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 4 de julio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Establecimiento Educativo PUAY, Departamento de la Guajira, Secretaría de Educación Departamental, Defensoría del Pueblo, ICBF, Procuraduría Delegada en los Derechos de la Infancia y Adolescencia, Petronila Pshaina Zobeida Barros, Jhon Jaider González, Alexander Ipuana, Sinelvis Cúrvelo y Jhon Carlos Gámez, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia de dicho asunto le corresponde a la Administración Temporal del Servicio de Educación La Guajira.

La Procuraduría Regional La Guajira expuso que «si se llegare a probar la veracidad de los hechos o pretensiones de la tutela», coadyuva a que se tutele el derecho a la educación. La Procuraduría Judicial de Familia solicitó el amparo siempre y cuando no hubieren realizados los procesos legales pertinentes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley para la designación de etnoeducadores.

Igualmente, requirió se ordene el acompañamiento de la decisión por parte de la Procuraduría Regional Guajira. De otro lado, la Administración Temporal del Servicio de Educación La Guajira, afirmó que el amparo era improcedente, toda vez que lo solicitado por el accionante fue debidamente cumplido por la accionada, de suerte que se generaron los nombramientos de los docentes designados por la autoridad indígena en la jornada de 28 de abril de 2017, realizada con ocasión de la consulta previa exigida para tales efectos.

Como pruebas de respaldo, allegó acta de consulta previa, resoluciones de nombramiento y de posesión de los docentes postulados y avalados por el tutelante. Finalmente, con fallo del 12 de julio de 2017, la Sala cognoscente negó la protección procurada, al considerar que se estaba en presencia de un hecho superado, pues se había hecho efectivo el nombramiento de cinco docentes avalados por la autoridad indígena.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó según obra a folios 172 al 190 del cuaderno principal, para lo que adujo que la accionada indujo en error al despacho judicial « cuando manifiesta que los cinco (5) docentes nombrados son los concertados en la Consulta Previa adelantada con todos los protocolos requeridos», pues lo que se planteó en dicha oportunidad fue que se avalaran los que estaban disponibles en esa fecha, no obstante se especificó «que antes del 14 de mayo de 2017 se llevarían a cabo las verificaciones de niños en aula, para entonces proceder a NOMBRAR LOS DOCENTES QUE HACÍAN FALTA para atender a los niños, niñas y adolescentes».

Agrega que a la fecha no se han realizado las verificaciones pertinentes para nombrar a los docentes que faltaron por vincular y que vienen prestando el servicio de enseñanza. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, que compiló, entre otros, el Decreto 1382 de 2002, fijó en su artículo 2.2.3.1.2.1. las reglas de reparto de la acción de tutela.

Así, el inciso primero del numeral 2 de la referida disposición, prevé que: «[…] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ».

En este caso en particular, de la lectura de los hechos, las pruebas aportadas y de las pretensiones del accionante, además del estudio efectuado al caso, fluye que la tutela se hace extensiva a la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira », comoquiera que la acción de tutela tiene fundamento en la consulta previa realizada en cumplimiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2017 proferido dentro del trámite con radicado n.º 44001-22-04-000-2017-00031-00, por esa Corporación. Igualmente se aprecia que uno de los reparos que llaman la atención del tutelante, se remite a la verificación de la cobertura acordada en el acta de consulta previa (folios 18 y 111 del cuaderno principal), con ocasión de la discrepancia en el número de plazas abiertas por el Ministerio de Educación y el número estimado para tales efectos por la comunidad indígena.

Lo anterior, pone en evidencia la falta de competencia funcional de dicha corporación judicial para asumir el conocimiento de la acción de tutela, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el 12 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que la queja constitucional sea decidida por esta Corte, conforme a las reglas de reparto anteriormente referidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de fecha 12 de julio de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, por Secretaría, repártanse las presentes diligencias en el interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8