Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05547-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL620-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05547-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir sobre la impugnación que RICAURTE RODRÍGUEZ ANGULO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente instaura contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, contra el aquí accionante, se promovió un proceso penal ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento, bajo el radicado n.° 11001-60-00-023-2014-06924-00, al interior del cual dicha autoridad judicial lo condenó a 192 meses de prisión, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y ordenó:
TERCERO. - NEGAR a RICAURTE RODRÍGUEZ ANGULO el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo acotado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se dispone que por intermedio del centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se libre en forma inmediata la respectiva orden de captura ante las autoridades competentes, a fin de que cumpla la pena impuesta privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario que para tal fin designe el INPEC, acorde con expuesto en el acápite alusivo a tal determinación. […]
QUINTO
NOTIFIQUESE (sic) esta decisión a las autoridades descritas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y remitir el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) para lo de su competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, confirmó íntegramente la decisión impugnada, razón por la cual el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto.
A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona que el juzgado cognoscente, antes de surtirse el trámite de apelación, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá expedir la orden de captura en su contra y la reclusión en un centro carcelario, es decir, que se materializara la decisión condenatoria sin que se encontrara en firme, en contravía de lo consagrado en el artículo 166 del CPP.
Señala que aun cuando ha permanecido en libertad desde el inicio del proceso penal, en los antecedentes judiciales aparece la anotación correspondiente a la orden de captura, lo cual lo ha perjudicado para trasladarse de una ciudad a otra y por fuera del país para atender las actividades propias de su profesión como docente universitario.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto lo ordenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en los numerales tercero y quinto de la sentencia de 09 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se cancele la orden de captura impartida por la mencionada autoridad, así como la anotación que aparece en el registro de antecedentes penales de la Policía Nacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 01 de noviembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 05 siguiente, remitió el expediente a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación, tras considerar que era la competente para conocer de la acción constitucional en primera instancia, dado que el expediente del proceso cuestionado se encontraba en trámite ante la homóloga Penal.
Mediante proveído de 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio penal aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que el 18 de agosto de 2017 se formuló imputación ante ese despacho en contra de Ricaurte Rodríguez Angulo y que no ha vulnerado los derechos invocados por el promotor, pues los cuestionamientos del actor se dirigen en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito al ser la autoridad que profirió la sentencia condenatoria y, en ese sentido, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que la acción constitucional está encaminada a discutir la orden proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 09 de diciembre de 2021, razón por la cual se incumple con el presupuesto de inmediatez.
La Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Concluido el trámite correspondiente, la sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 19 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfizo el postulado de inmediatez respecto de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas el 09 de diciembre de 2021 y 21 de febrero de 2025, respectivamente.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la mencionada determinación y reiteró los planteamientos del escrito inicial. Agregó que el término de seis meses de la inmediatez debe flexibilizarse, toda vez que la vulneración es continua, aunado a que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada y el acto que se censura. En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.o del precepto en cita prevé: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el presente asunto, se observa que el accionante acudió al mecanismo tuitivo para que se ordene dejar sin efecto lo ordenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en los numerales tercero y quinto de la sentencia de 09 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se cancele la orden de captura impartida por la mencionada autoridad.
Sin embargo, es importante resaltar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la referida determinación, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, razón por la cual la Sala advierte que la presente acción constitucional se hace extensiva a la colegiatura referida al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, la autoridad habilitada para conocer de la acción constitucional en primera instancia es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021 que establece que los asuntos dirigidos contra los jueces o tribunales serán repartidos en primera instancia al «respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ahora bien, aun cuando en el asunto cuestionado el hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación y se encuentra en trámite ante la homóloga Penal, lo cierto es que dicha autoridad aún no se ha pronunciado de fondo en el asunto de la referencia, razón por la cual no se le hace extensiva la censura del promotor. Conforme a lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 11 de noviembre de 2025, inclusive.
En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corte, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2025, inclusive, y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00