Radicación n.˚ 55146 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL618-2019 Radicación n.° 55146 Acta 13 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del incidente de desacato que promovió JESÚS DAVID VEGA TAFUR contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Jesús David Vega Tafur promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, dignidad humana e igualdad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de fecha 31 de octubre de 2017, resolvió con relación al mecanismo instaurado lo siguiente (folios 3 a 18):
PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales del accionante.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JEFE DE MEDICINA LABORAL, TC ENRIQUE ALFONZO ÁLVAREZ o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sino lo ha hecho antes, proceda a reanudar la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la salud del señor JESÚS DAVID VEGA TAFUR, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Brigadier GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida o actualice las órdenes para los conceptos de PSIQUIATRÍA, ONCOLOGÍA y UROLOGÍA, a favor del señor JESÚS DAVID VEGA TAFUR, y así mismo procesada para su entrega.
CUARTO: igualmente, ORDENAR a la dirección de sanidad militar el ejército nacional, representada por el Brigadier GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días improrrogables, contados a partir de la práctica de los exámenes o valoraciones por PSIQUIATRÍA, ONCOLOGÍA y UROLOGÍA, por parte del tutelante, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad del mencionado ex soldado, estableciendo el porcentaje resultante y el origen de la patología. De la misma manera, PREVÉNGASE al actor para que una vez reactivados los servicios médicos por parte de MEDICINA LABORAL y le sean entregadas las órdenes actualizadas por la Dirección de Sanidad, proceda con la práctica de los exámenes o valoraciones por PSIQUIATRÍA, ONCOLOGÍA y UROLOGÍA, para efectos de su calificación por la Junta Médico Laboral, so pena que pierda los beneficios otorgados.
Con posterioridad a la expedición de la decisión referida, el beneficiario del amparo presentó incidente de desacato, porque, en su criterio, la entidad accionada no cumplió con la actualización de conceptos médicos que se ordenó en el numeral tercero de la sentencia constitucional (folios 1 y 2). El Tribunal Superior de Barranquilla, previo a dar inicio al trámite incidental, profirió auto de fecha 6 de febrero de 2019, en el que requirió al director de sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de tutela (folio 21).
La decisión anterior se notificó a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472 (folios 31). No obstante, sus destinatarios no suministraron respuesta alguna. Seguidamente, el tribunal cognoscente del asunto profirió auto de fecha 18 de febrero de 2019, en el que admitió el incidente de desacato y corrió traslado al director de sanidad del Ejército Nacional, por un término de tres (3) días, para que ejerciera su derecho de defensa (folio 33).
La decisión referida se notificó a su destinatario, mediante oficio remitido por la Oficina de Servicios Postales 472 (folio 43). Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se recibió respuesta alguna. Cumplido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el funcionario incidentado había desatendido, sin justificación alguna, la orden constitucional proferida en su contra y, como consecuencia de dicho razonamiento, lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La decisión mencionada fue notificada, así mismo, al funcionario sancionado, quien no realizó ninguna manifestación con respecto a la misma (folio 54). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, esta colegiatura observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia constitucional de fecha 31 de octubre de 2017, tuteló las garantías superiores de Jesús David Vega Tafur y, como medida encaminada a restablecerlas, dispuso, entre otras, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que expidiera o actualizara las órdenes médicas «para los conceptos de PSIQUIATRÍA, ONCOLOGÍA y UROLOGÍA» y las entregara al referido accionante.
De otro lado, advierte esta Corte que, pese a la claridad de la orden anterior, la entidad accionada incurrió en una desatención injustificada de la misma, sin esgrimir, durante el trámite incidental en el que tuvo todas las garantías para hacerlo, justificación alguna para su desatención. Puestas así las cosas, estima la Corte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido aún a cabalidad con la obligación constitucional de acatar el fallo de tutela que fue proferido en su contra y, en tal orden, la sanción que impuso el Tribunal Superior de Barranquilla, a su director, se encuentra plenamente justificada.
Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2