CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL6178-2014 Radicación n° 38002 Acta n°. 89 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el 17 de septiembre de 2014, dentro del incidente de desacato que JAIDER HENEISER MARTÍNEZ ACOSTA promovió contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA TREINTA DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato y en lo que interesa a la consulta se tiene, que el señor Jaider Heneiser Martínez Acosta instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, trámite que finalizó con sentencia del 27 de febrero de 2013, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad Militar y al Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, que « continúe el servicio de salud que requiere el actor relacionado con la lesión de las rodillas hasta tanto se determine su situación laboral, informándole al actor a qué I.P.S. o entidad de seguridad social (…) puede dirigirse para iniciar el tratamiento médico respectivo, advirtiendo que el actor debe iniciar el trámite para llevar a cabo la definición de su situación médico laboral” Por considerar la parte actora, que las accionadas no dieron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2014 el Tribunal requirió al Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, para que, en el término de veinticuatro (24) horas remitiera la documentación que acreditara el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 27 de febrero de 2013. Ante el silencio del incidentado, por proveído del pasado 9 de septiembre, abrió el incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo tanto al Director General de Sanidad como al Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, para que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, en acatamiento de lo señalado en el D.2591/1991 Art. 27, ordenó comunicar al superior jerárquico de los incidentados, para que hiciera los respectivos requerimientos en procura del cumplimiento del fallo de tutela y, de ser necesario, adoptara las medidas disciplinarias correspondientes. No se recibió ninguna respuesta. Por providencia del 17 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta impuso sancionó « de arresto por de tres (03) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 al Director General de Sanidad Militar y al Jefe de Dispensario Médico de la Brigada 30 de Cúcuta Norte de Santander y/o a quien haga sus veces».
Mediante oficio recibido en la Secretaría de esta Sala, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió la respuesta suscrita por el Mayor « Javier Fernando Flechas Forero Director ESM del B.A.S.P.C. No.30 GUASIMALES » en la que, de una parte solicita que se declare la nulidad de la actuación porque el auto de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, no le fue notificado en forma personal.
De otra parte, argumentó que se ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela toda vez que, el 13 de agosto de 2014, se expidió la orden de servicio No. 47955 autorizando valoración por ortopedia, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, la que a la fecha se encuentra vencida. Empero, teniendo en cuenta que actualmente existe un contrato de servicios médicos celebrado con la Clínica San José, se actualizó la orden de servicios y el paciente se remite a la Clínica San José. Agregó que con la orden de servicios No.51833 se autorizó la práctica de la resonancia magnética bilateral de rodilla.
Informó que en comunicación telefónica con el incidentante « se le solicitó acercarse al dispensario el día de hoy y manifestó no poder y momentos después se interrumpió la comunicación sin que haya sido posible establecer comunicación telefónica nuevamente ”. Adujo que « para evitar situaciones como la que se viene presentando en la que el paciente pese a tener conocimiento que se expidió la orden médica requerida no se acerca a este establecimiento de Sanidad Militar, se allegan las ordenes de servicio en original para acreditar lo dicho y garantizar el recibido de las mismas por parte del accionante ».
A pesar de lo aquí afirmado lo que se allegó como anexo fue una fotocopia ilegible (fl. 8 cuaderno de la Corete). CONSIDERACIONES En primer lugar debe decirse, que revisada la actuación no se observa ninguna irregularidad en su trámite que conlleve a su invalidación, toda vez que la comunicación dirigida al Mayor Javier Fernando Flechas Forero, Director del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, en la que se le notificaba del auto del 9 de septiembre de 2014, que abrió a trámite el incidente de desacato, fue recibida en el « B.A.S.P.C. No.30 E.S.M», el 10 de septiembre de 2014, 3:15, en 15 folios, por Paola Peñaranda, según sello que aparece a folio 55 del cuaderno principal; así mismo, en la citada fecha se le remitió comunicación vía correo, con la misma información al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor – Director de Sanidad del Ejercito Nacional-.
Así las cosas, es claro que tanto el Director General de Sanidad como del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, fueron debidamente notificados del incidente de desacato adelantado en su contra. Por manera que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada, máxime que de conformidad con lo establecido en el D. 2591 art.16 las providencias que se dicten en el trámite de tutela, « se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».
Ahora bien, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En este caso, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del promotor del incidente y, en esa línea, ordenó al Director de Sanidad Militar y al Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, que « continúe prestando el servicio de salud que requiere el actor relacionado con la lesión de las rodillas hasta tanto se determine su situación laboral, informándole al actor a qué I.P.S. o entidad de seguridad social (…) puede dirigirse para iniciar el tratamiento médico respectivo, advirtiendo que el actor debe iniciar el trámite para llevar a cabo la definición de su situación médico laboral”.
Decisión a la que no se ha dado cumplimiento. El Tribunal admitió el incidente de desacato y le corrió traslado de éste a las dependencias accionadas, pero tanto Director de Sanidad Militar como el Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta guardaron silencio durante todo el trámite incidental. Puestas así las cosas, estima la Corte que el Tribunal de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el D 2591/91 art.52, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela.
De esa manera, como en este preciso evento no se demostró el cumplimiento de la orden impartida al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, pues a pesar de que en la respuesta enviada a esta Corporación se informa que se expidieron las ordenes de servicios Nos. 47955 y 51838, autorizando valoración por ortopedia y la práctica de resonancia magnética bilateral de rodilla, respectivamente, lo cierto es que las mismas no han sido entregadas al actor, quien no ha podido obtener atención médica, no obstante que el fallo de tutela se profirió el 27 de febrero de 2013, es decir, han transcurrido más de veintisiete (27) meses sin que los incidentados den cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo.
El argumento de que no ha sido posible la comunicación telefónica con el incidentante no es de recibo, por cuanto también cuentan con la dirección de su residencia. Aunado a lo anterior, es indiscutible que en la respuesta que remitió el Jefe del Dispensario de Cúcuta se hacen afirmaciones que no corresponden a la realidad como por ejemplo, que « se allegan las órdenes de servicio en original para acreditar lo dicho y garantizar el recibido de las mismas por parte del accionante », cuando lo que en realidad se aportó fue una fotocopia ilegible (fl. fl. 8 cuaderno de la Corete).
Así las cosas, frente al evidente desacato en que incurrieron el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Jefe del Dispensario Médico de la Brigada Treinta de Cúcuta, no le queda otro camino a la Sala que confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9