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ATL6165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 48354 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6165-2017 Radicación n.° 48354 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de 2017, dentro del incidente de desacato que promovió LUZ STELLA GÁLVEZ en el cual se sancionó a GLORIA ORDOÑEZ DE MATEUS en calidad de representante legal de la sociedad EASYCLEAN G&E S.A.S., con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Gálvez promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la sociedad Eminser S.A.S., al estimar quebrantados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, y al mínimo vital y móvil de su núcleo familiar. Mediante sentencia de 2 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo de las garantías superiores y ordenó a EASYCLEAN G&E S.A.S. «o a quien haga sus veces», lo siguiente:

1. VINCULAR LABORALMENTE a la señora Luz Stella Gálvez al mismo cargo que venía desempeñando en la Defensoría del Pueblo Regional Pereira o a otro superior, sin solución de continuidad, en otra empresa contratante en la ciudad de Pereira o Dosquebradas, salvo que la demandante consienta trabajar en otro lugar. Esta orden implica que se cancelen los salarios que van corridos desde el 1º de abril de 2017 en adelante, junto con todos los aportes al sistema general de seguridad social y los descuentos de ley. 2.

Si no es posible reubicarla en forma inmediata en una empresa contratante, se ordena CANCELARLE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR JUNTO CON LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL desde el 1º de abril de 2017 hasta su reubicación o hasta por lo menos 147 semanas completas, salvo que la demandante se vincule laboralmente con otro empleador, caso en el cual se pagará hasta el día anterior a su nuevo empleo.

Lo anterior de conformidad al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: ADVERTIRLE a la señora Luz Stella Gálvez que una vez se vincule laboralmente con otro empleador le notifique inmediatamente a EASYCLEAN S.A.S., so pena de verse incursa en un proceso penal por fraude a una decisión judicial y demás acciones en su contra. El 29 de junio de 2017, la parte actora presentó incidente de desacato y expuso que no se ha dado cumplimiento a la decisión de tutela; adujo que tampoco le han cancelado los salarios dejados de percibir, junto con los aportes al sistema general de seguridad social.

Por auto de 10 de julio de 2017, el Tribunal requirió al representante legal de EASYCLEAN G&E S.A.S. para que cumpla el fallo de tutela, lo cual se comunicó a través de los siguientes correos electrónicos el 10 de julio de 2017 (folio 11 y vuelto): directorderecursoshumanos@easyclean.com.co, gerencia@easycleancolombia.com y operaciones2@easyclean.com.co.

Mediante informe de notificación, se indica que «se completo la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega de los enviados a directorderecursoshumanos@easyclean.com.co y operaciones2@easyclean.com.co. El 13 de julio siguiente, se recibió escrito suscrito por la representante legal de la empresa mencionada, mediante el cual impugnó el fallo de tutela; no obstante lo anterior, por auto del 18 de ese mismo mes, se negó por haberse presentado en forma extemporánea; el 21 de julio la representante de Easyclean S.A.S., afirmó que remitió la información con respecto al incidente de desacato, en el que solicitó declarar improcedente la tutela, pues la accionante nunca trabajó para esa empresa y allegó copia del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo el 22 de marzo de 2017; posteriormente insistió en que solamente recibió notificación del fallo de tutela el 10 de julio del año que avanza, con respecto a lo cual, el tribunal le aclaró que esa comunicación corresponde a un requerimiento para el cumplimiento de la orden constitucional, pues ésta fue notificada desde el 6 de junio al correo electrónico directorderecursoshumanos@easyclean.com.co y operaciones2@easyclean.com.co, «siendo fue leído en la misma calenda a las 2:30 pm, como consta a folio 43 (cuaderno incidente de desacato)».

Se observa que el 2 de agosto de 2017, la mencionada empresa señaló que «[a]unque la decisión merece respeto, no la comparto […] de manera temporal mientras se esclarece en estos hechos, hemos vinculado, no reintegrado, ya que nunca trabajó en esta empresa, a la señora LUZ STELLA GÁLVEZ, en las oficinas de la defensoría del Pueblo de Risaralda, como auxiliar de servicios Generales desde el día 31 de julio de 2017, con retroactivo desde el 1 de abril de 2017; horario de lunes a sábado de 8:00 a 12:00, dando así, cumplimiento total a la decisión del fallo de tutela; aclarando que de este cargo, el cliente no nos pagará un solo peso, pues la nómina está completa en esta institución y no tenemos ningún otro contrato en Risaralda para ubicarla y en todo caso, poniendo en riesgo nuestro equilibrio financiero, y espera del pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia».

Con respecto a esa respuesta, la actora señaló que solamente fue vinculada por medio tiempo, situación que no es igual a la que gozaba antes del despido, no le han cancelado los salarios dejados de recibir desde el 1 de abril de 2017, por lo que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales; por lo anterior, el colegiado requirió nuevamente a la representante legal de la sociedad Easyclean G&E S.A.S., para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, notificó al correo electrónico directorderecursoshumanos@easyclean.com.co, el 4 de agosto de 2017, sin que el servidor hubiera enviado información de notificación de entrega (folio 77 vuelto).

El 8 de agosto siguiente, la representante de la empresa envió una comunicación en la que reitera la anteriormente citada con la que consideró dar cumplimiento a lo ordenado, aportó copia de la transferencia de la suma de $1.267.473 en cuenta bancaria a nombre de «Luz Estella Galvez(sic)», certificado de aportes realizados la citada (folios 86 a 87), contrato de trabajo con fecha de iniciación de labores el 1 de abril de 2017 y comunicación para efectos de la vinculación laboral de la mencionada; nuevamente la promotora insistió que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela porque le consignaron $1.686.000 «al parecer el salario correspondiente al periodo que me han dejado por fuera del trabajo; cuando en realidad si me van a pagar los cuatro meses contados desde el 1 de abril de 2107(sic); ascendería a la suma de $2.948.000».

Por auto del 15 de agosto de 2017, el tribunal abrió incidente de desacato en contra de la representante legal de Easyclean G&E S.A.S. - Gloria Ordoñez de Mateus, y le dio traslado de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y pudiera pruebas y documentos que tuviera en su poder; esa decisión se comunicó al correo electrónico directorderecursoshumanos@easyclean.com.co el 16 de agosto siguiente, sin que se encontrara información de entrega (folio 106 vuelto).

Mediante proveído del 29 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Pereira, sancionó por desacato a la incidentada y le impuso «un(1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente», teniendo en cuenta la información que remitió la empresa, concluyó «el desacato parcial de la orden de tutela, por parte de quien debía cumplirla, pues se debía vincular a la accionante sin desmejorar sus condiciones laborales y consignar el valor total de los salarios dejados de percibir durante 4 meses, el cual asciende a la suma de $2.948.000, sin embargo, como ya se evidenció no cumplió totalmente la orden de tutela sin que medie explicación alguna que lo justifique, siendo la consecuencia necesaria la imposición de una sanción a la representante legal […] que estaba en la obligación de disponer todo lo necesario para satisfacer totalmente la orden de amparo».

Estimó que la vinculación laboral de la actora solo por medio tiempo «desmejora sus condiciones, y la representante legal […], pese a haber respondido a los requerimientos hechos por ésta Corporación, no explicó ni justificó las razones por las cuales solo se vinculó medio tiempo a la accionante y se le canceló como salario un valor inferior al que venía percibiendo».

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el fallo proferido el pasado 2 de junio de 2017, se concedió el amparo a Luz Stella Gálvez y se ordenó a la empresa EASYCLEAN G&E S.A.S. «o a quien haga sus veces»:

3. VINCULAR LABORALMENTE a la señora Luz Stella Gálvez al mismo cargo que venía desempeñando en la Defensoría del Pueblo Regional Pereira o a otro superior, sin solución de continuidad, en otra empresa contratante en la ciudad de Pereira o Dosquebradas, salvo que la demandante consienta trabajar en otro lugar. Esta orden implica que se cancelen los salarios que van corridos desde el 1º de abril de 2017 en adelante, junto con todos los aportes al sistema general de seguridad social y los descuentos de ley. 4.

Si no es posible reubicarla en forma inmediata en una empresa contratante, se ordena CANCELARLE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR JUNTO CON LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL desde el 1º de abril de 2017 hasta su reubicación o hasta por lo menos 147 semanas completas, salvo que la demandante se vincule laboralmente con otro empleador, caso en el cual se pagará hasta el día anterior a su nuevo empleo.

Lo anterior de conformidad al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Se acreditó en este asunto que la empresa Easyclean S.A.S. vinculó laboralmente a la señora Luz Stella Gálvez mediante contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2017, que le consignó la suma de $1.267.473, presuntamente por salarios, y además, que realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social como consta a folios 86 a 87 desde el periodo 2017-04.

De lo anterior, no encuentra la Sala que exista el incumplimiento que sostiene la accionante ni el tribunal, toda vez que si se lee con atención la sentencia que concedió el amparo, se dejó claramente señalado que «[t]ampoco se percibe en los referidos contratos de trabajo el horario de la actora» y que «siempre devengó un salario inferior al mínimo» (folio 9 de la sentencia), por lo que mal podía endilgarse que existió una desmejora con la vinculación a medio tiempo ni la repercusión salarial, si estos aspectos no fueron establecidos previamente por la autoridad que impuso la sanción; además, el valor que afirmó la actora haber recibido, resulta razonable frente a un salario proporcional a la media jornada como fue vinculada.

De esta manera, como resulta evidente que en el trámite incidental promovido, la parte accionada acreditó que acató la orden constitucional impuesta en la sentencia de 2 de junio de 2017 y ello constituye lo que en últimas es el fin que persigue el incidente de desacato, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Pereira, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se impone necesario revocar las aludidas medidas sancionatorias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta que sancionó por desacato a Gloria Ordoñez de Mateus, en su condición de liquidadora y representante legal de Easyclean G&E S.A.S., con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-03 V.00