CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6153-2014 Radicación n.° 56069 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por ROSMIRA ESTHER OROZCO CASTRO en nombre propio y de sus menores hijos Anderson David y Leslys Johana Cervantes Orozco contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 22 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el MUNICIPIO DE ARACATACA MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la «asistencia y protección del menor», al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la «subsistencia» y al mínimo vital. Manifestó que su fallecido compañero permanente Yovany Enrique Cervantes Pacheco, laboró en el municipio de Aracataca, para lo cual fue nombrado mediante decreto municipal No. 107 del 14 de enero de 1999 en el cargo de celador del Hospital San José, que dicha vinculación laboral subsistió hasta el 1º de septiembre de 1999, tiempo durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensión. Que el 10 de diciembre de 2012, solicitó al accionado municipio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; razón por la que promovió demanda ordinaria laboral el 18 de febrero de 2013, y la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, advirtiendo que «actualmente se encuentra suspendida en virtud de la entrada en vigencia de la ORALIDAD LABORAL y la falta de implementación al despacho de conocimiento», y que «la demanda ordinaria interpuesta, hasta el momento no ha sido eficaz para obtener EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», pues no se está dando ningún trámite, por encontrarse suspendido el proceso por falta de equipos de audio e implementación de la nueva ley».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene se produzca «LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA», donde se proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además del pago de las mesadas de forma retroactiva, además de que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio y por tanto se condene «EN ABSTRACTO, A LA INDEMNIZACIÓN RAZONADA AL MUNICIPIO DE ARACATACA MAGDALENA».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la presente acción mediante auto del 10 de julio de 2014, contra el Municipio de Aracataca y mediante sentencia del 22 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que «[l]a acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver el presente asunto, pues es un tema de carácter netamente de la jurisdicción ordinaria, y al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no es el medio idóneo para discernir asuntos que por regla general le competen a la jurisdicción antes señalada».
Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folios 90 a 96. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el Juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Magdalena, autoridad judicial frente a la cual la accionante hizo mención en los hechos de la presente súplica constitucional, y que así mismo se encuentra involucrada dentro del trámite que requiere, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 10 de julio de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 10 de julio de 2014 inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7