República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 41592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL6136-2015 Consulta a Incidente de Desacato no 41592 Acta no 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el incidente de desacato promovido por MIRNA DEL CARMEN JULIA DE LA ROSA, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, Dr. Mauricio Olivera González.
ANTECEDENTES La citada incidentante presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Procuraduría General de la Nación –Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional a Cajanal y Seguro Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social, y en la que solicitó « se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que fue ordenar(sic) por la sentencia de calenda 21 de octubre de 2010.
De igual forma solicita ordenar al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y al SUBCOMITE TECNICO DE SEGUIMIENTO PESIONAL(sic) DE CAJANAL Y SEGURO SOCIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar las medidas reales y efectivas dirigidas a coaccionar a COLPENSIONES para que dé cumplimiento integral a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010».
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 2 de julio de 2015, acogió la solicitud de amparo presentada, y le ordenó a Colpensiones «que en el término máximo [de] treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente acción constitucional le RECONOZCA a la señora MIRNA DEL CARMEN JULIO DE LA ROSA con CC No. 33.156.258 de Cartagena, la pensión de sobreviviente que le fue otorgada a través de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y sea INCLUIDA en nómina».
Así mismo ordenó a la Procuraduría General de la Nación que realice las « acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de la actora MIRNA DEL CARMEN JULIO DE LA ROSA, en el sentido de vigilar que el accionado COLPENSIONES cumpla la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, de calenda 21 de octubre de 2010 y con este pronunciamiento judicial».
El pasado 14 de agosto, la peticionaria promovió incidente de desacato, esgrimiendo que a fecha no se había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida. A través de providencia de fecha 20 de agosto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato.
Mediante el proveído consultado (fls. 32 a 36), el Tribunal declaró fundado el incidente y, por tanto, dispuso sancionar por desacato al Dr. Mauricio Olivera González, en calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no acreditó el cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente. Precisó a su vez que se abstenía de emitir « desacato alguno » contra el Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional de Cajanal y el Seguro Social de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el responsable directo de acatar el fallo de tutela es Colpensiones.
El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por Mirna del Carmen Julio de la Rosa, el 14 de agosto de 2015, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 16 de septiembre. Como se sabe, al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, el colegiado de primer grado en sentencia de 2 de julio de 2015, dispuso: (…) ORDENAR a COLPENSIONES para que en el término máximo [de] treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente acción constitucional le RECONOZCA a la señora MIRNA DEL CARMEN JULIO DE LA ROSA con CC No. 33.156.258 de Cartagena, la pensión de sobreviviente que le fue otorgada a través de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y sea INCLUIDA en nómina».
Ahora bien, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Contrastadas las exigencias descritas, fluye sin esfuerzo alguno que fue prematura la solicitud de trámite incidental incoada por la señora Mirna del Carmen Julia de la Rosa, pues no puede ser reclamado por esta vía judicial que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, cuando no se encuentra vencido el término otorgado para su acatamiento, aún incluso si el plazo se cumple en el curso del mismo, por cuanto el juez no tendría facultad para declarar que hay desacatado en virtud de una actuación de oficio, pues tal proceder contraviene la garantía establecida a favor del obligado de no ser sancionado si no ha incumplido la obligación que se le impuso.
Se dice lo anterior por cuanto claramente el juez constitucional le otorgó a la administradora del régimen de prima media con prestación definida « treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente acción », para la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora Mirna del Carmen Julio de Rosa.
Luego, es claro que para el pasado 14 de agosto, calenda en la que se promovió incidente de desacato, no había transcurrido el referido término, ello si se tiene en cuenta que, en el mejor de los casos, la notificación a Colpensiones se efectuó el día en que se profirió el fallo de tutela, que lo fue el 2 de julio de 2015. En estas condiciones, se itera, cualquier omisión debe estudiarse conforme a la orden consignada en el fallo.
Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad, como presupuesto básico, el incumplimiento de la persona obligada, situación que demanda que medie la existencia de un perjuicio actual bajo los términos en los cuales fue concedido el amparo.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, Dr. Mauricio Olivera González, en decisión del dieciséis (16) de septiembre de 2015.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2