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ATL6133-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 75027 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL6133-2017 Radicación n ° 75027 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por DIANA MILENA CAICEDO CAÑAR, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Refirió que como aspirante a un Juzgado Penal Municipal se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013; que interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJRES15-20 por aparecerle allí, sin motivación alguna, un puntaje de 792,51 en la prueba de conocimientos y que esa calificación fue confirmada mediante Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, la que además no tiene recurso de apelación. Puntualizó que este acto administrativo viola los derechos reclamados porque varió las reglas del concurso « en la medida que eliminó de la prueba presentada para Juez Penal Municipal un conjunto de preguntas para cada especialidad tanto de componente común (06 ítems) como específica (03 ítems)», es decir, un total de nueve preguntas, respecto de las cuales nunca se enteró si las contestó correctamente, y si realmente no superó el mínimo de 800 puntos para seguir en la convocatoria, el que no le alcanzó porque su examen no fue sometido « a las escalas estándares que se establecieron como reglas del concurso de 1 a 1.000 puntos».

Dijo también que con ese acto administrativo se le ocasionó un perjuicio irremediable, « pues el CONCURSO continuará próximamente con la etapa del Curso Concurso, resaltando que ya se está convocando a los formadores judiciales, etapa que una vez iniciada es irreversible por sus costos y personal humano llamado a realizarla y luego surgirá el registro de elegibles», por lo que puede « quedar definitivamente por fuera del concurso al agotarse esta fase del concurso y continuar la Fase II con el curso de formación judicial».

Finalmente agregó que para la fecha de presentar dicha acción tuvo conocimiento que no se dio continuidad a la etapa del « curso concurso». Solicitó que las accionadas califiquen las nueve (9) preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimiento con el fin de establecer cuáles respondió acertadamente, y seguidamente sumar el resultado al puntaje inicialmente obtenido; que en el evento de no superar el umbral de los 800 puntos se le ordene a las mismas autoridades la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas y; que se decida la acción en idéntica forma en que fueron resueltas las de Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Julio César Zambrano Perea y Elox Gabriel Prada, quienes resultaron favorecidos al exponer los mismos hechos y derechos.

Mediante proveído del 21 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las accionadas. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona rindieron el informe correspondiente; y fueron coincidentes en afirmar que en el presente caso no existía vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la actuación desplegada por las accionadas se encontraba ajustada a derecho y que la acción de tutela era improcedente para modificar las reglas del concurso de méritos ante la existencia de medios de defensa para la salvaguarda de los derechos alegados.

Por sentencia del 28 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín no tuteló los derechos de Diana Milena Caicedo Cañar tras advertir que si bien es cierto en oportunidades anteriores concedió pretensiones similares de otros ciudadanos, debía recoger ese criterio con base en lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-386/16 cuyos apartes más relevantes trascribió, y consiguientemente, tenía que concluir que la nombrada dispone de « acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo».

De otro lado, porque de acuerdo con fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cita, (Radicado 89270 de 2 de marzo de 2017), el retiro de las referidas preguntas de la prueba de conocimiento no fue caprichoso, el cambio de reglas dentro de dicha convocatoria no desconoce el principio de confianza legítima « toda vez que estaba permitido excluir de la calificación de la prueba las preguntas que tuvieron un mayor índice de dificultad», y de otro lado, no se vulnera el derecho a la igualdad ya que las tutelas tienen efectos interpartes, « por lo sus efectos no se le pueden extender a otras personas».

La accionante impugnó el fallo con sustento en que es necesario evaluar nuevamente su situación ya que de haber acudido a la vía contencioso administrativa sí se le generaba un perjuicio irremediable porque « el concurso en este momento se encuentra casi que clausurado con el curso concurso». Dijo también no entender la razón por la que en la Resolución CJRES16-355 aprobó el concurso con un puntaje de 817.15 y después de un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado este acto administrativo quedó sin efectos.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se imponía al juzgador de primera instancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Fue así que en aras de respetar el «principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales» y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto citado establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende.

Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional.

Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, promovida por Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

En ese orden, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5