Radicación n.° 68497 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6129-2016 Radicación n.° 68497 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la ALBA YOLANDA CRUZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a MARCO EMIRO MENDOZA LEÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES ALBA YOLANDA CRUZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO DEL NIÑO y RECREACIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 13 de julio de 2016, en compañía de su hijo menor de edad David Felipe Mendoza Cruz, se disponían a viajar a Houston en sus vacaciones de fin de año lectivo en su calendario B. Agregó que presentó ante el cubículo de Migración Colombia la escritura pública de autorización de salida de menores del país, con su debida certificación de vigencia de 6 de julio de 2016, junto con los pasaportes y visas.
Informó que un funcionario de la entidad le impidió la salida de su hijo, en tanto el 24 de junio de 2016 Marco Emiro Mendoza León –padre del menor- «la había bloqueado». Adicionó que esta situación «causó un perjuicio irremediable en la humanidad del menor David Felipe Mendoza Cruz, con relación a su derecho a la recreación, desconociendo la prevalencia de sus derechos ante un conflicto, conllevando a un acto de violencia psicológica considerando que es un adolescente de 14 años de edad».
Cuestionó que la autoridad convocada desconoció el art. 41 de la L. 1098/2006 y « viola los principios de legalidad y debido proceso al desconocer la escritura pública como su vigencia que es el documento idóneo estipulado por la ley como el decreto 2150 de 1995, en su artículo 9 que dice: salida de menores del país mediante escritura pública y constancia de su vigencia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a Migración Colombia autorizar la salida del país al menor David Felipe Mendoza Cruz. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Marco Emiro Mendoza León a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en ella.
Al interior del trámite, Migración Colombia informó que Marco Emiro Mendoza León, en calidad de padre David Felipe Mendoza, allegó un documento en el que manifestó que anulaba y dejaba sin efecto cualquier autorización que se «vaya a presentar ante Migración Colombia, hasta tanto no se presente una autorización firmada legalmente por [este], con una vigencia no superior a los 3 días a la salida del país del menor de edad», razón por la cual, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental, pues el impedimento de la salida del país fue por las razones expuestas del progenitor.
Agrega que la actora cuenta con otros mecanismos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para obtener tal permiso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que la presente acción de tutela es improcedente.
Así refirió: (…) Respecto, a que se autorice por este mecanismo la salida del país del menor DAID (sic) FELIPE MENDOZA debe tenerse en cuenta que no se indicó en la acción de tutela que se hubiera programado una nueva fecha próxima para efectuar el viaje por lo que debe entenderse que se consumó el hecho y el posible perjuicio, por lo tanto, ha de observarse lo indicado en la sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.
(…) Entonces, si aún se requiere el permiso solicitado existen otros mecanismos judiciales ordinarios los cuales son idóneos para resolver el problema jurídico de la referencia, en los términos del artículo 86 C.P. pues cuando existe disparidad de criterios entre quienes deben otorgar la autorización, se debe acudir ante el juez de familia y tramitar la solicitud quien definirá sobre la procedencia o no de otorgar el permiso de salida del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual expresa que durante 10 años ha presentado ante las autoridades de migración la escritura pública para la salida del país de su hijo, sin inconveniente alguno. Añade que es «incoherente» el comportamiento de Emiro Mendoza, quien instauró una demanda de impugnación de paternidad, proceso en el que el 27 de julio de 2016 se iba a llevar a cabo la prueba de ADN, a la cual -dice- no iba a asistir por encontrarse de viaje con su hijo, pero que iba a pedir su aplazamiento.
Solicita que se condene a Emiro Mendoza León a reintegrarle el valor de los pasajes y que se revoque el «bloqueo» ante Migración Colombia para que su hijo pueda salir del país. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (arts. 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (art. 37 del D. 2591/1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al D. 1382/2000.
Pues bien, encuentra la Corte que, en este caso, se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, en tanto no tuvo en cuenta que la accionada es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y que en virtud del art.1º del D. 4062/2011 es «un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores». igualmente, la L. 489/1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones », dispone lo siguiente: Art. 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” (negrilla fuera de texto original).
En tal sentido, se advierte que según el art. 39 de la L. 489/1998 la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”. Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el art. 1º del D. 1382/2000, que establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares (negrilla fuera de texto).
En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para proferir fallo de tutela de primera instancia dentro del presente asunto, irregularidad procesal, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Sobre este mismo tópico, esta Sala en proveído CSJ ATL819-2016 declaró la nulidad de las actuaciones surtidas y remitió las diligencias a los juzgados con categoría de circuito, dada la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Así las cosas, se itera, es evidente la falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de julio de 2016, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de la misma ciudad, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de julio de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3