Radicación n.° 68371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6128-2016 Radicación n.° 68371 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE IBAGUÉ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que ROSALBA GARCÍA adelanta en su contra y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE GOBIERNO - DIRECCIÓN DEL GRUPO DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO de ese municipio, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO y al «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que desde hace doce años, posee un «lote de terreno de la Nación (Ferrocarriles Nacionales), ubicado en la vía Mirolindo Barrio el Tesoro del municipio de Ibagué (…), con una área de sesenta y dos punto veinticinco metros cuadrados, identificado con el número veintiséis, de manera quieta y pacífica, reconocida confianza legítima mediante pago de impuesto predial con ficha catastral No. 71-001-00-01-00-00-0002-0547-5».
Informó que el 2 de febrero de 2013 a través de escritura pública no. 0083 elevada ante la Notaria Séptima del Circulo de Ibagué se protocolizó la construcción de mejoras de dicho inmueble, donde se dejó constancia que «desde hace nueve años» ejerce su posesión. Agregó que el 3 de marzo de 2015, funcionarios de la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaria del municipio realizaron una inspección técnica de la vivienda, oportunidad donde le entregaron una citación para que rindiera descargos por infracción al D. 640/1937.
Manifestó que el 6 de marzo de 2015 se llevó a cabo la mencionada diligencia, donde allegó copia de la escritura pública no. 0083 de 2 de febrero de 2013, copia de pago de impuesto predial y cédula de ciudadanía. Expuso que la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, mediante Res. no. 0735 de 9 de octubre de 2015 declaró a la hoy accionante como «ocupante permanente e indebido de bien de uso público área constitutiva de espacios públicos», por lo que ordenó su restitución «retirando lo construido en la zona Férrea y demás elementos que ocupan espacio público en el inmueble ubicado en vía férrea – sector el Tesoro casa No 19 – detrás de Coca Cola», e impuso multa por valor de $23.196.240 en que caso que la restitución no se realizara de manera voluntaria.
Cuestionó que es una persona de 66 años de edad, sin ingresos económicos pues carece de empleo. Adicionó que la multa impuesta «desborda» sus límites económicos y que la notificación del anterior acto administrativo se realizó sin concederle la oportunidad de defenderse. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Alcaldía de Ibagué que proceda a su reubicación; a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que habilite el subsidio de vivienda, y a la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, que suspenda el trámite de desalojo y demolición hasta tanto se materialicen las dos peticiones anteriores. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en ella. Al interior del trámite, la Alcaldía de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para obtener la pretensión deprecada.
La Secretaria de Gobierno – Grupo de Espacio Público y Control Urbano, manifestó que ha velado por el cumplimento de la normativa que regula el asunto. Pidió denegar las súplicas de la petente, en tanto «no solo hace uso indebido de la zona de asilamiento de la vía férrea, sino porque las administraciones municipal y departamental, tienen proyectado hacer uso del corredor férreo con la implementación de un tren turístico para el progreso de la ciudad».
La Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, por cuanto no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, la cual es una entidad diferente al ministerio, pues tiene personería jurídica y patrimonio propio con total autonomía presupuestal y financiera.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Gobierno del municipio de Ibagué que verificara el estado personal, social y económico de la demandante y determinara su aplicabilidad a algún programa estatal de vivienda, y le otorgara a la accionante una medida transitoria de reubicación hasta tanto lograra una definitiva, « bien se trate de reubicación temporal o subsidio de arriendo».
Así refirió: (…) En el sub judice, según lo informa la Resolución 0735 de 2015, emanada de la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana – Dirección de Espacio Público y Control Urbano, la actora ocupa un bien de uso público, al construir una vivienda en “zona de aislamiento de la vía férrea”, ocupación que incluso, pone en riesgo la vida de la accionante y su núcleo familiar ya que se encuentra construida “exactamente por encima de la línea del gasoducto”.
En este orden, el actuar de la pasiva encuentra su justificación en el cumplimiento y obedecimiento de lo previsto en el ordenamiento supra legal. Sin embargo, la anterior premisa y declaración se encuentra seguida de la orden de restitución, demolición e imposición de multa, medidas que no se consultan las especiales circunstancias en que se encuentra la señora Rosalba García. Conforme al principio de confianza legítima, se evidencia que el actuar de la accionante estuvo revestido de buena fe, dado que la posesión del bien ha sido consentida por espacio de 12 años, según lo refiere el escrito primigenio de esta acción. Con la escritura pública no 0083 de 2013 de la Notaria Séptima del Circulo de la ciudad se protocolizó la construcción de mejoras, en terreno que manifestó poseía desde hace 9 años.
Además obra copia de pago de impuesto predial unificado, lo que demuestra que la administración municipal consistió esa posesión, pues, recibió el pago del impuesto anotado, previo el otorgamiento de ficha catastral de las mejoras. En este orden, las accionadas transgreden el principio de confianza legítima que ampara a la actora, el que amerita la adopción de las medidas transitorias de estabilización. Así, conforme a las directrices otorgadas por la Corte Constitucional en la sentencia precitada, lo anteriormente anotada y en atención a que la accionante es una persona de 66 años de edad, que es beneficiaria del Sisben, que no posee recursos económicos se ordenará a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Ibagué que verifique el estado personal, social y económico de la demandante y determine su aplicabilidad a algún programa estatal de vivienda, brindándole orientación y acompañamiento en los tramites a que haya lugar (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Alcaldía de Ibagué la impugna para lo cual expresa que la política de vivienda y la adopción de los parámetros, reglas y procedimientos para acceder a los programas, planes o proyectos de vivienda de interés social o prioritario según la L. 1537/2012 y el D. 1921/2012, son « competencia exclusiva» del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda, razón por la cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a esa cartera ministerial realizar las gestiones necesarias que garanticen el subsidio de vivienda dada la circunstancia que se encuentra la accionante.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, como quiera que según el D. 555/2003 el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, es la entidad encargada de los subsidios de vivienda, y además, eventualmente puede tener algún grado de responsabilidad frente a los beneficios perseguidos por la actora, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 7 de julio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la autoridad anotada.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de julio de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el art. 16 del D. 2591/1991 y el art. 5 del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3