CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67707 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6127-2016 Radicación n.° 67707 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que la Procuraduría General de la Nación que mediante Res. 332/2015, abrió convocatoria pública para proveer cargos de carrera de esa entidad, para lo cual se se inscribió para el empleo de citador 6CI-04 de nivel operativo.
Relató que dentro del concurso de méritos se realizaron tres tipos de pruebas esto es; (i) de conocimiento de carácter eliminatorio, equivalente a 55%, (ii) comportamental de carácter clasificatorio equivalente al 25%, y (iii) de antecedentes correspondiente a un 20% igualmente clasificatoria. Cuestionó que de conformidad con el art. 216 de la L. 626/2000 se impuso como condición que «solo los concursantes que obtengan un puntaje final total o igual o superior a 70% integraran la lista de elegibles».
Informó que el anterior condicionamiento, favorece a los cargos que se encuentran en provisionalidad dentro de la entidad accionada, en tanto las tres pruebas mencionadas adquirieron automáticamente el carácter de eliminatorias, pues excluyó a aquellos aspirantes que no alcanzaron un puntaje mínimo de 70%, siendo esto «arbitrario, antijurídico, ilegal e inconstitucional por lo menos en tratándose del concurso de la referencia».
Agregó que es discriminatorio, para todas aquellas personas que cuentan con menos experiencia profesional, como en su caso que obtuvo un puntaje de 70.94 en la prueba de conocimiento y « [su] área de ocupación es diferente a la del concurso, con lo cual [sus] estudios y la experiencia, NO [LE] DAN MAYOR PUNTUACION (sic), con lo cual, como muchos [debe] garantizar [su] participación, con los solo exámenes (…) aun así NO PASARIA (sic), con lo cual la norma no puede catalogarse por más que de excluyente».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que « declare sin efecto la aplicación del art. 216 de la L. 626/2000 a la lista de elegibles emitida dentro del concurso de méritos » objeto de la presente queja constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA kdlcao actuado dentro de la accientro de la accil Circuito de Villavicencio, declaras profundizo)edad que la georreferenciacion Mediante proveído de 7 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales y argumentó que el accionante al momento de realizar la inscripción al concurso de méritos, aceptó las condiciones del mismo, lo que « implica su pleno conocimiento y acatamiento por parte del aspirante a las condiciones aquí establecidas para el proceso de selección. Igualmente, el participante manifiesta conocer las reglas especiales para la inscripción y las disposiciones aplicables al proceso de selección que en este documento se enumeran y las que regulan cada una de las etapas del concurso (…) Por tanto, bajo ninguna óptica ni punto de vista es aceptable que el concursante, ahora accionante, pretenda desconocer las reglas del concurso, que se reitera, fueron suficientemente divulgadas y puestas en conocimiento al tutelante, premisa que permite concluir que el accionante no se instruyó o no puso su propio conocimiento las condiciones que rigen el concurso».
Agregó que cambiar las reglas del concurso, implicaría violar el derecho a la igualdad de los aspirantes inscritos en el mismo y de los cuales aproximadamente «10.600» superaron la prueba de conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad.
Así refirió: (…) el acto administrativo al que se remite el quejoso está amparado por la presunción de legalidad, por consiguiente las divergencias que le susciten al accionante están bajo la férula de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede impetrar la solicitud de su retiro del ordenamiento jurídico. De donde se sigue, que no es dable recurrir a la tutela como instrumento alterno para dirimir controversias adscritas a los jueces naturales.
De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional del acto censurado o la inaplicación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, como lo indica, sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el proceso contencioso administrativo es obsoleto e ineficaz frente a la resolución y protección de derechos fundamentales y agrega que en la página web de la Procuraduría General de la Nación, no fue publicada la presente acción constitucional lo que viola el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que se verificó que la Procuraduría General de la Nación omitió publicar en su página web la existencia de la presente acción constitucional, con el fin de que quienes participaron en el concurso de méritos, pudieran intervenir en la misma, se advierte la necesidad de vincularlos a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la tutela, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 7 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique a los participantes en el concurso de méritos objeto de la presente queja constitucional de la existencia de la presente queja constitucional, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 7 de junio de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación y ordene la publicación de la acción de tutela en la página web de la Procuraduría General de la Nación, vinculando a la presente acción a todos aquellos intervinientes del concurso de méritos cuestionado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3