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ATL612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 54866 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL612-2019 Radicación n.° 54772 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala sobre la procedencia del impedimento expresado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el interior de la ACCIÓN DE TUTELA DE MIGUEL ÁNGEL ROJAS MATÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El magistrado Fernando Castillo Cadena solicita se le aparte del conocimiento de la acción constitucional mencionada, por cuanto estima que se ha configurado, en el presente asunto, la causal de recusación prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que «[su] hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado del régimen pensional».

II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, prevé con relación a los impedimentos en el curso de dicho procedimiento sumario lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, consagra quince causales taxativas de impedimento, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.

Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.

Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. Claras las disposiciones que gobiernan la figura de los impedimentos en el trámite de la acción de tutela, observa esta colegiatura que, en el asunto bajo examen, el magistrado Fernando Castillo Cadena solicita se le aparte del conocimiento de la acción tuitiva promovida por Miguel Ángel Rojas Matías, por cuanto, en su criterio, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 14 del artículo 140 del Código General del Proceso.

Ello, en consideración a que, a juicio del togado, la «cuestión jurídica» pretendida por el tutelante guarda similitud con la debatida en un juicio ordinario laboral que actualmente ventila su hermano, Javier Enrique Castillo Cadena. No obstante, al confrontarse los anteriores argumentos con las normas transcritas, concluye esta Sala que la solicitud del magistrado no está llamada a salir avante, en primer lugar, porque la norma en la que se fundamentó no es la que resulta aplicable al trámite preferente y sumario que se adelanta, en materia de impedimentos, y, en segundo lugar, porque la causal invocada no se acompasa con ninguna de las previstas en la normatividad que sí gobierna el asunto, la cual, como se dijo, es el Código de Procedimiento Penal.

Por las razones anteriores, no se aceptará el impedimento presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, en el interior de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: ENTERAR de esta esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6