República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL612-2015 Radicación no 36926 Acta Extraordinaria 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2014). Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que la sociedad TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A., instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue decidida mediante fallo STL9670-2014, en el que se protegió el derecho fundamental al debido proceso del petente y, en consecuencia, se ordenó al tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Willinton Hernández Arango contra la empresa TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S», y proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de dicha providencia. Ahora bien, la empresa accionante promueve incidente de desacato contra la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, porque, según afirmó en su escrito, la orden de tutela proferida no ha sido acatada por el tribunal accionado «[c]ontrariando desde todo punto de vista lo que había resuelto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia sin número de fecha 23 de septiembre de 2014 se pronunciaron dizque en ‘acatamiento de la decisión adoptada en acción de tutela de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), proveniente de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ’, retomando el artículo 363 del C.S.T., y la Sentencia C-734108, proferida por la H. Corte Constitucional, que declaró exequible ésta última norma, pero con una interpretación amañada y en contravía de lo que había argumentado y resuelto nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin dignarse siquiera los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, que habían recibido vía tutela el apremio para modificar una decisión de segunda instancia, especificar el por qué (sic) de su desatención a lo que había ordenado la Corte, ni su concepción jurídica sobre la filosofía, alcance y axiología de la acción de tutela, ni sobre la estructura y organigrama de la administración de justicia que les enervaba cualquier insubordinación conceptual y jurídica respecto del juez constitucional.
Dicho de otra forma: manifiestan acatar la orden del Juez Constitucional, no echan mano de la Sentencia C-465/08 sino de la Sentencia C-734/08, pero deciden con lo que dice aquella». Esta Sala de la Corte, previo a dar inicio al trámite incidental, ordenó oficiar al Tribunal para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, allegando los soportes a que hubiera lugar.
En respuesta al requerimiento el tribunal remitió copia de la providencia de 23 de septiembre de 2014, dictada por el magistrado José Gildardo Valencia Hernández dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con el que se afirmó que «se emitió sentencia teniendo en cuenta lo ordenado por le Superior», por lo que requirió el archivo del presente incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
En este caso, el Tribunal Superior de Medellín envió la prueba documental que permite colegir, sin asomo de duda, que esa corporación dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que mediante fallo del 23 de septiembre de 2014 y de acuerdo a la parte considerativa de la sentencia de tutela procedió a sustentar su decisión en las normas aplicables al caso y conforme a las pruebas que obran en el proceso.
Obsérvese que esta Sala Laboral, amparó los derechos fundamentales de la sociedad accionada al considerar que «la aplicación dada al artículo 371 del C.S.T. y de la S.S., bajo el cual sustentó el reintegro del señor Willinton Hernández Arango, constituyó una clara vía de hecho, como quiera que es claro que para el caso objeto de estudio hay norma específica que regula el asunto», advirtiendo que tal norma podía servir «de soporte al fallo conforme la autonomía judicial, pues resulta imperioso que la expresión de lo decidido se encuentre en consonancia con las normas y las pruebas aplicadas al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos fácticos y jurídicos de las partes intervinientes, lo cual desconoció la Sala accionada quien soportó su decisión en una norma que puede ser tenida en cuenta pero que no es el fundamento central, pues para hacer uso de ella debía estar soportada en las pruebas y en todas las actuaciones que reposan en el expediente».
De tal suerte y una vez revisada la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, se vislumbra el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de julio de 2014, en tanto que en su parte considerativa el juez colegiado en plena autonomía judicial no sólo analizó las normas aplicables al caso sino que también hizo uso de la jurisprudencia que al respecto existe por parte de la Corte Constitucional, estudio del que carecía el fallo que fue objeto de amparo; y que por demás el amparo otorgado por esta Sala Laboral en ningún modo impuso la modificación de la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Por manera que el Tribunal sí cumplió la orden emitida por esta Sala, razón por la cual surge improcedente darle trámite al incidente de desacato. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NO IMPONER sanción a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, acorde con lo dicho en las consideraciones y por tanto archivar las presentes diligencias. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6