CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44602 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL6116-2016 Radicación n.° 44602 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 22 de agosto de 2016, que declaró en desacato al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al mayor Camilo Alberto Vargas Cano, en su condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, y dispuso sancionarlos con tres (3) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el señor Nelson René Caballero Suárez interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física y personal, con fundamento en que en 1997 sufrió fractura del fémur derecho en actos del servicio, por lo que fue intervenido quirúrgicamente con la consecuente incorporación de un implante ortopédico; que en 1998 se le practicó la junta médico laboral de retiro y que actualmente padece dolores fuertes derivados del implante que tiene en su pierna, sin que las entidades accionadas le hayan procurado los servicios médicos necesarios para que dicho material sea retirado de su cuerpo.
El Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia del 27 de marzo de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados, y ordenó lo siguiente: (…) al Director del Establecimiento Militar del B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales, Mayor Javier Fernando Flechas Forero o quien haga sus veces y al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia o quien haga sus veces, que garanticen la prestación de los servicios médicos como exámenes, procedimientos y demás que requiera el señor Nelson René Caballero Suárez, y que sean prescritos por el médico tratante debiendo ser autorizados y practicados dentro de las oportunidades debidas, a fin de que previo concepto médico actualizado disponga el retiro del material de osteosíntesis para garantizarle en condiciones dignas la salud del actor.
Así como, de llegar a ser necesario deberán las accionadas en mención convocar a la Junta Médico Laboral para lo que sea pertinente (…). Lo ordenado no deberá exceder del término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de esta decisión en cuanto guarda relación con el retiro del material de osteosíntesis previo el concepto médico respectivo, igual término se le concede en relación de ser necesaria la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2016, el accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que procediera a sancionar por desacato a los directores de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC n.º 30 Guasimales, por cuanto no han dado cumplimiento integral a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, ya que pese a que le fue retirado el implante de osteosíntesis, lo que le generó secuelas permanentes pues su «pierna derecho fue recortada y hoy día camina con un bastón», no han convocado una junta médica laboral para que valore y califique sus actuales padecimientos.
Por auto del 27 de julio de 201, el Tribunal previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al mayor Camilo Alberto Vargas Cano, en su condición de director del Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, para que en el término de tres días informaran si el accionante contaba con concepto médico por parte del profesional competente, y si había sido valorado por la junta médica laboral.
Dentro del término del traslado, el Comandante del Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales informó que al señor Caballero Suárez le fue practicada junta médica laboral mediante acta n.º 2417 del 26 de marzo de 1998, la cual arrojó una disminución de la capacidad laboral del 45.28%. Y precisó que la junta médico laboral es el mecanismo establecido por la ley para definir la situación médica y laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y por tanto, las decisiones que en ella se adopten constituyen actos administrativos con presunción de validez, cuya firmeza emerge cuando contra ellos no se interponen los recursos pertinentes, sin que pueda realizarse una nueva valoración. El 3 de agosto de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra los directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, e igualmente requirió a los superiores jerárquicos de los incidentados para que hicieran cumplir el fallo de tutela.
En providencia del 22 de agosto de 2016, el juzgador de primera instancia declaró en desacato al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor y al mayor Camilo Alberto Vargas Cano, en su condición de directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, respectivamente, y dispuso sancionarlos con arresto de tres (3) días y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo siguiente: (…) se constata que los accionados (…), no le han dado cumplimiento a la sentencia de tutela del día 27 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido a que en la misma, se dejó claridad que la accionada debió realizar un estudio o evaluación con el fin de determinar si era necesaria la realización de una nueva Junta Médico Laboral al accionante, y durante el trámite del presente incidente no se demostró que lo haya realizado.
El Establecimiento de Sanidad Militar del B. AS.P.C. Nº 30 Guasimales, desconociendo los lineamientos y parámetros establecidos en el fallo de tutela indicado, manifestó que era responsabilidad del accionante radicar ficha médica para que se comenzara a dar trámite de la Junta Médico Laboral, ignorando la existencia de una orden que lo obligaba a evaluar si era necesario o no una nueva Junta Médica, una vez se le extrajera el material de osteosíntesis.
Es la accionada la obligada a tomar una decisión en ese aspecto, motivando la misma, de convocar o no a la Junta Médica Laboral, y no escudarse en que el actor no la solicitó, pues esa obligación no le fue impuesta por el Juez Constitucional. Posteriormente, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, mediante oficio n.º 001627, radicado ante el Tribunal el 26 de agosto de 2016, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta porque ha realizado los trámites pertinentes para definir la situación médico laboral del accionante, pues el 17 de agosto de 2016 se le hizo entrega de la ficha médica y se le indicó el procedimiento para su diligenciamiento; de igual forma, se emitieron órdenes por optometría, audiología y laboratorio, para que una vez se cuente con todos los conceptos médicos pertinentes se proceda a la convocatoria de la junta médico laboral (folios 94 a 102).
Las diligencias llegan a esta corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.
En innumerables ocasiones esta sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).
En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Revisada la actuación se aprecia que las providencias a través de las cuales se dispuso la apertura del incidente y se impuso las sanciones mencionadas, fueron notificadas en debida forma a los sujetos procesales.
Ahora bien, una vez el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el incidente de desacato, el director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC n.º 30 Guasimales allegó a esa corporación escrito solicitando la revocatoria de la sanción que le fue impuesta ante las gestiones desarrolladas para el cumplimiento del fallo de tutela.
En efecto, se observa que con la documental allegada se acreditan las autorizaciones para valoración por las especialidades de optometría y audiología expedidas el 18 de agosto de 2016; asimismo, que el 17 de agosto de 2016 se hizo entrega al accionante de la ficha médica, diligencia en la que fue informado sobre su deber de acercarse a las respectivas dependencias para ser atendido por los especialistas en salud y así poder conformar, con los conceptos que emita cada uno, el expediente y convocar la junta médico laboral (folios 100 a 102) Por lo anterior, considera la Sala que el Establecimiento de Sanidad Militar accionado ha actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos a fin de efectivizar la orden tutelar, siendo importante precisar, que se requiere de la participación activa del señor Nelson René Caballero, a fin de culminar tal procedimiento.
Así las cosas, dado que en el presente caso se encuentra acreditado que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales dio curso a la orden dada, y que su actividad desplegada tiende al cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no es procedente la imposición de sanción por desacato a la misma.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sanción impuesta al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor y al mayor Camilo Alberto Vargas Cano, como directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, respectivamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 22 de agosto de 2016, al brigadier general Germán López Guerrero, y al mayor Camilo Alberto Vargas Cano, como director de Sanidad del Ejército Nacional y del del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC n.º 30 Guasimales, respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10