CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44542 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL6113-2016 Radicación 44542 Acta extraordinaria n° 089 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 18 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el incidente de desacato propuesto por JUAN CARLOS BARRERA MATEUS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN RICAURTE y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 20 de marzo de 2012, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Barrera Mateus contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón Ricaurte y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de esa ciudad dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA de JUAN CARLOS BARRERA MATEUS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION (sic) GENERAL DE SANIDAD MILITAR; SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL y HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, ASUMIR, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la atención INTEGRAL en salud del demandante exenta de todo costo, y hasta su total recuperación, a efecto de atender las patologías que dependan, se relacionen o conciernan con las de NEUMONIA (sic), DOLOR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES CON PERESTESISAS (sic) Y LIMITACION (sic) FUNCIONAL;
DOLOR LUMBAR M545 y RADICULOPATIA (sic) M511, debiendo al efecto practicar los exámenes de ELECTROMIOGRAFIA (sic), NEUROCONDUCTORES (sic) y los que le sean prescritos por el médico tratante; igualmente, en caso de ser remitido a la localidad diferente a Bucaramanga para efectos de la atención médica, la accionada asumirá el costo de transporte intermunicipal –ida y regreso-, así como los gastos de alojamiento, en caso que deba pernoctar en la localidad a la que fuere remitido.
El accionante presentó escrito el 31 de mayo del año que avanza ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 1° de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director General de Sanidad Militar, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército y al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que, en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.
En el término otorgado la Dirección General de Sanidad Militar adujo no ser la competente para cumplir la orden de tutela, toda vez que tiene a su cargo funciones administrativas y no la prestación de los servicios asistenciales que reclama el accionante, lo cual, en este caso, es competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le dio traslado del presente trámite mediante comunicado de 7 de junio de los cursantes.
El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa aseguró que los servicios médicos reclamados deben ser prestados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sus establecimientos de sanidad. Por tal razón informó que conminó a dicha autoridad a dar cumplimiento al fallo 20 de marzo de 2012. Los demás convocados no se pronunciaron.
Fenecido el término otorgado en el auto anterior, el 13 de junio de 2016 se abrió el incidente de desacato contra Gina Patricia Contreras Ortíz, Directora General de Sanidad Militar; Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y José Román Riveros Pineda, en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, a quienes se le corrió traslado de la solicitud incidental, a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.
En el término concedido, una vez más, la Dirección General de Sanidad Militar pidió ser desvinculada por no ser la competente para resolver la situación que denuncia el incidentante. La autoridad encartada guardó silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 18 de agosto de 2016, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército y al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga por incumplimiento del fallo de tutela de 20 de marzo de 2012, a quienes impuso una sanción consistente en arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 31 de mayo de 2016 y culminó mediante proveído de 18 de agosto del año que avanza, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 20 de marzo de 2012.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó dar la atención médica integral a Juan Carlos Barrera Mateus en lo concerniente a las patologías y afecciones relacionadas con la « NEUMONIA (sic), DOLOR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES CON PERESTESISAS (sic) Y LIMITACION (sic) FUNCIONAL;
DOLOR LUMBAR M545 y RADICULOPATIA (sic) M511» que padecía para ese entonces y que debían ser proporcionados hasta «su total recuperación» de modo que para que la sentencia se predique cumplida debe demostrarse que se le han brindado los servicios médico-asistenciales en los términos indicados en precedencia. Al revisar el expediente, se observa que las encargadas de brindar tales servicios al interesado –la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga- se sustrajeron de dar respuesta a los requerimientos que le fueron enviados vía electrónica a las siguientes direcciones: · disanejc@ejercito.mil.co · hosmir@ejercito.mil.co · notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co · ceoju@ejercito.mil.co · disancomunicaciones@ejercito.mil.co Así como tampoco demostró haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela tantas veces citada.
Siendo así las cosas, como quiera que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que las incidentadas acataron el fallo de tutela, esto es, de que suministraron la asistencia médica y diagnóstica a Juan Carlos Barrera Mateus, ello no deja opción diversa a esta Sala más que dar aplicación al art. 20 del D. 2591/1991 y entender incumplida la sentencia de 20 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, por lo tanto, hace procedente la imposición de sanción por desatenderla.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación no sólo en relación con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de las incidentadas en demostrar el acatamiento de su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9