Micelio
ATL611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04151-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL611-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04151-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Clara Inés López Dávila, sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS del referido tribunal y extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que quien recurre la decisión carece de interés legítimo para impugnarla.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante incoó acción popular contra el Banco Davivienda S.A. buscando la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas en situación de discapacidad y se ordenara a la entidad financiera, en calidad de propietaria de la oficina ubicada en la Avenida 30 de agosto No. 32 – 50 de la ciudad de Pereira «contratar con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005», se concedieran las costas y agencias en derecho a su favor.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001-31-03-005-2023-00002-00, quien, con providencia de 24 de enero de 2023, admitió el litigio y dispuso realizar las correspondientes notificaciones. Luego, Cotty Morales Caamaño solicitó ser vinculada al trámite en calidad de coadyuvante del accionante, petición aceptada por el a quo con auto de 6 de septiembre de 2023.

Surtidas las diferentes etapas procesales, con veredicto de 15 de febrero de 2024, el juzgado cognoscente negó las pretensiones formuladas y no condenó en costas. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien a través de proveído de 23 de septiembre de 2024, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar amparó el derecho colectivo al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios brindados por la entidad bancaria accionada, condenó en costas en ambas instancias e indicó que las agencias en derecho en esa sede se fijarían en auto separado, actuación que se surtió el 25 siguiente, las cuales estableció en $50.000.

Censuró el promotor que el tribunal confutado no cumplió con el término perentorio para fallar, pues lo hizo nueve meses después, desconociendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le ordena emitirlo en 20 días contados desde el conocimiento de la alzada, incurriendo en mora desproporcionada. Reprochó que se le fijaran $50.000 como agencias en derecho, lo que vulneró su derecho al debido proceso, desconociendo el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y su propio precedente.

Criticó que la Procuradora «nunca hace nada a mi favor» a pesar de solicitarle que le ordene al colegiado aplicar el referido Acuerdo. De conformidad con lo anterior el memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se infiere que pretende dejar sin valor y efecto las providencias de 23 y 25 de septiembre de 2024, emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto en la primera se incurrió en mora judicial y en la segunda no se asignó el valor señalado en la norma para agencias en derecho.

De igual forma, peticionó que (i) se le conceda amparo de pobreza; (ii) se investigue al magistrado vinculado por desconocer los términos que le impone la norma y demostrar su impedimento para conocer de sus actuaciones; (iii) se ordene al tribunal aceptar los desistimientos de todas las acciones populares ante su mora judicial y se aporten copias digitales; y, (iv) se solicite a la Procuraduría copia de las peticiones presentadas en cualquier tiempo, en las acciones populares y sus respuestas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Con proveído de 2 de octubre siguiente, ordenó vincular al magistrado Carlos Mauricio García Barajas.

Dentro del término de traslado otorgado un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió acceso al expediente digital. La Procuraduría General de la Nación pidió «negar por improcedente» el amparo pues no vulneró derechos fundamentales del actor y sus pretensiones no eran exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad.

El Procurador Judicial para asuntos civiles se refirió a sus funciones e indicó que las peticiones elevadas por el accionante al Ministerio Público y sus respuestas han de reposar en poder del accionante. Por su parte, el magistrado Carlos Mauricio García Barajas señaló que en el marco de la acción popular que ocupó la atención de la Sala de la cual hace parte, manifestó los motivos por los cuales estaba incurso en causal de impedimento y que el asunto disciplinario que le fue aperturado aún se encuentra en trámite, sin que el desistimiento «que supuestamente radicó allí, tenga la virtualidad de extinguir la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019».

La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira expuso que la acción no estaba llamada a prosperar, comoquiera que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante y el despacho actuó de conformidad con los mandatos impuestos por la Constitución y la Ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que, frente a la mora judicial endilgada «no se evidencia que el iudex plural reprochado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario en el litigio cuestionado» pues el fallo fue proferido antes de radicarse el presente mecanismo.

Respecto al auto que señaló como agencias en derecho la suma de $50.000, consideró que tal reclamación resultaba prematura, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso y el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, al estimar que contra el auto que «aprueba la liquidación de costas» en acciones populares «solo procede el recurso de reposición», por lo que aún contaba con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las citadas agencias.

Finalmente, y frente a las demás pretensiones, el a quo señaló que resultaban extrañas a los fines de este instrumento aunado a que devenían infértiles al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión José Elidier Largo la impugnó sin realizar ninguna manifestación; y, con providencia de 27 de enero de 2025, la homóloga Civil la concedió. En sesión de 19 de febrero de 2025 la magistrada Clara Inés López Dávila presentó el proyecto de sentencia; sin embargo, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data se ordenó la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno. CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por José Elidier Largo contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien recurre la citada decisión carece de interés legítimo para impugnarla, por las razones que se pasan a explicar: Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al « Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente».

Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso.

Lo anterior, ha sido puntualizado por el Alto Tribunal constitucional en los siguientes términos: […] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela.

(CC T-043 de 1996) (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de dicha interpretación se desprende que solo los terceros o vinculados en un trámite tutelar tienen el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión, en otras palabras, cuando del fallo de tutela recurrido se puedan desprender afectaciones o vulneraciones a los derechos del recurrente.

Así, a través del pronunciamiento CC A-031-1996, la Corte Constitucional precisó: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión. […] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.

(Negrilla de la Sala) En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que José Elidier Largo no fue sujeto procesal en el trámite de la acción popular y no justificó de qué manera la sentencia proferida por el a quo constitucional, afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 9 de octubre de 2024, en los términos antes señalados.

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de enero de 2025, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por José Elidier Largo contra el mencionado veredicto, para, en su lugar, negar la misma. V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de enero de 2025, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por José Elidier Largo contra el veredicto de 9 de octubre de 2024, para, en su lugar NEGAR la misma.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL611 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2024 - 04151 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 1 9 ) de marzo de dos mil v einti c inco (202 5 ).

Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Clara Inés López Dávila, s ería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de octubre de 202 4, dentro de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS del referido tribunal y extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL611-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04151-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Clara Inés López Dávila, sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS del referido tribunal y extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que