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ATL611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.º 83959 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL611-2019 Radicación n.° 83959 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver la impugnación presentada por EDER HAMILTON COBO VILLAREAL, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, trámite al cual se vincularon la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Eder Hamilton Cobo Villareal promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que el 4 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander expidió el Acuerdo CSJNS17-395, tendiente a proveer los cargos para la conformación del registro seccional de elegibles para empleados de carrera de tribunales, juzgados y los Centros de Servicio de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, así como el Administrativo de Norte de Santander y Arauca; que el acuerdo referido en precedencia determinó los requisitos mínimos para el cargo de citador III de juzgado del circuito; que el 23 de octubre de 2017 realizó la inscripción a la convocatoria a través del portal web «Kactus Reclutamiento HR» y cargó los documentos requeridos en la plataforma.

Añadió que el «23 de octubre» fue emitida la lista de participantes admitidos, a través de la Resolución n.º CSJNS 18-037, en la que no fue aceptado, con fundamento en que no había acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró, motivo por el cual, en el correo de la página web que se realizó la convocatoria, radicó un escrito de verificación de los documentos aportados; que el 11 de enero del presente año fue publicada la Resolución CSJNS-0001 de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual tampoco apareció en el listado de aspirantes admitidos; y que no ha obtenido respuesta del por qué no fue admitido, pese a que aportó los documentos necesarios que demostraban sus capacidades laborales y académicas.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que realizaran un nuevo análisis de los documentos aportados y, en consecuencia, fuera admitido dentro del registro de aspirantes admitidos. (fols 1 al 6 ) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la parte accionada, así como a las vinculadas Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Norte de Santander señaló que «nada tiene que ver» con el respectivo concurso y las decisiones que se tomen dentro del mismo, razón por la cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó que fuera excluída de toda responsabilidad en el trámite constitucional.

(fols. 49 a 51) El Consejo Superior de la Judicatura alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que su competencia, frente a los concursos de méritos adelantados por los Consejos Seccionales de la Judicatura se limitó a la coordinación de las actividades que se requerían para dar cumplimiento a los concursos, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias.

Indicó, además, que el accionante no había elevado petición alguna ante esa entidad que la obligara a realizar un pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. (fols. 54 a 57) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 1 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas, negó el amparo implorado al considerar que: (…) Tratándose de una acción judicial en contra de un acto administrativo, que resolvió sobre la verificación de requisitos para acceder a concursar en una convocatoria de cargos de empleado en carrera judicial, se debe recordar, que el actor cuenta con un medio judicial para su impugnación contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad y restablecimiento de derecho (…) (fols. 94 a 98).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que conminarlo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo que decretó su exclusión de la lista de admitidos, le generaría un perjuicio irremediable, en la medida en que la etapa de selección fenecería para el momento en que dicha jurisdicción resolviera tal inconformidad.

(f. 107) IV. CONSIDERACIONES Debe precisarse que con todo y que la acción de tutela es un mecanismo caracterizado por su brevedad, ello no significa que su trámite sea ajeno a las reglas del debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), de las cuales dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Al respecto, se tiene que, entre otros, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de la siguiente manera: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Teniendo en cuenta lo transcrito, como la presente petición de amparo fue radicada el 22 de enero de 2019, es decir, en vigencia del mencionado decreto, y al ser vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad que se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por carecer de competencia funcional para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, de manera que el Colegiado incurrió en una causal de nulidad, con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional.

De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de enero de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00