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ATL610-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 46032 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL610-2017 Radicación n.° 46032 Acta Extraordinaria 010 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 17 de enero de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del incidente de desacato que promovió MICHAEL JOHAN BENJUMEA PULGARÍN contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Michael Johan Benjumea Pulgarín a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, que por reparto correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que el 29 de noviembre de 2016, profirió sentencia en los siguientes términos, « PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor MICHAL (sic) JOHAN BENJUMEA PULGARÍN identificado con la cedula Nº.

(…).

SEGUNDO: ORDENAR a la POLÍCIA NACIONAL, representada por (sic) Director General Mayor General (sic) Jorge Hernando Nieto Rojas, o por quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez solicitada por MICHAEL JOHAN BENJUMEA PULGARÍN, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.» Que el 7 de diciembre de 2016, fecha en la que radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, incidente de desacato, la parte accionada no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que, por auto de 14 de diciembre de 2016, el cuerpo colegiado, resolvió dar inicio al trámite de incidente de desacato, además, «2.

SOLICITAR al Director de la POLÍCIA NACIONAL General Mayor Jorge Hernando Nieto Rojas, o quien haga sus veces, rendir informe dentro del término de UN (1) DÍA acerca del cumplimiento del fallo de tutela, funcionario a quien se le impuso la obligación, (…) 3. REQUERIR al Ministerio de Defensa Nacional, representado por su ministro señor Luis Carlos Villegas, para que dentro del término de UN (1) DÍA, haga cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela e inicie la investigación disciplinaria contra el funcionario obligado a su cumplimiento, lo anterior en virtud a que esa Corporación se constituye en el Superior Jerárquico del tutelado.» Que lo anterior, le fue notificado a la entidad incidentada, el 14 de diciembre de 2016, vía correo electrónico a la dirección «deval.asjur@policia.gov.co», del cual la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal, recibió por parte de la dependencia en mención, acuse recibido, el mismo día del envío y, de la misma forma, al Ministerio de Defensa Nacional.

El 16 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, decidió la apertura del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela y, el 19 del mismo mes y año, fue enviado vía correo electrónico, por parte de la Secretaria General de la Policía Nacional, contestación al requerimiento realizado, en la que la Jefe de Área de Prestaciones Sociales (E), Capitán Yoleni María Peña Bonilla, comunicó que «(…) una vez obtenida todo (sic) la información el Parea (sic) de Prestaciones Sociales elaboro (sic) el acto administrativo de reconocimiento pensional el cual se encuentra en firma del señor Subdirector de la Policía Nacional (…) ».

A su turno, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, informó que «acatando las instrucciones del señor Ministro de Defensa (…) cumplió con su deber de instar al competente para que obedezca el fallo judicial y remita los soportes del cumplimiento. Ahora bien, respecto a la apertura de la investigación disciplinaria, la suscrita procedió a remitirla por competencia a la Procuraduría General de la Nación (…)» Posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, la Jefe del Área de Prestaciones Sociales (E), nuevamente, a través de memorial, anexó copia de la Resolución número 01524 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se reconoce pensión de invalidez al incidentante.

Finalmente, por auto interlocutorio de 17 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Buga, resolvió; « PRIMERO: SANCIONAR al General Jorge Hernando Nieto Rojas, en su calidad de Director de la Policía Nacional, y a su superior jerárquico el señor Luis Carlos Villegas Ministro de Defensa Nacional, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales que deberán pagar en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia 091 proferida el 29 de noviembre de 2016, de conformidad con el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: OFICIAR, a la Policía Nacional a fin de que haga efectivo el arresto». CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno meramente teórico al práctico, de tal manera que se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es irreflexiva, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que persuadan no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

En concordancia, el artículo 52 del Decreto en mención, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y, si en efecto, existió una desatención absoluta al fallo constitucional, fundada en un proceder antojadizo o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Del examen anterior, se observa que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, con fundamento en el amparo concedido, ordenó a la Policía Nacional, representada por el Director General Mayor Jorge Hernando Nieto Rojas, o por quien haga sus veces, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez solicitada.

Se advierte, así mismo, que ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo precedente, es evidente que el Director General de la Policía Nacional, no acreditó durante el trámite incidental el cumplimiento íntegro de la sentencia judicial proferida en su contra. Por consiguiente, estima la Corte que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y, al verificarse que el incumplimiento no fue justificado sino, por el contrario, obstinado, no le quedaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, otra decisión que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la transgresión de los derechos fundamentales constitucionales, mediante la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención, máxime cuando tan solo procedieron a expedir la resolución número 01524 del 19 de diciembre de 2016, reconociendo únicamente la prestación económica, dando cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia de tutela de la referencia, toda vez que, no se ha procedido al pago de dicha prestación, sin que exista un pronunciamiento al respecto y, en el mismo sentido, también fue desatendida la orden por parte del superior jerárquico – Ministro de Defensa Nacional Luis Carlos Villegas.

Pese a lo expuesto y, dentro del término legal para informar del cumplimiento o no de la providencia evocada, lo claro es que ad portas de resolver la presente consulta a incidente de desacato, se recibió memorial suscrito por la Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, en calidad de Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el que solicita la no sanción al General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de la Policía Nacional, en razón al cumplimiento del fallo, frente a lo cual anexa pruebas y, en el mismo sentido, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió escrito allegado por el apoderado judicial del accionante, en el que informa del acatamiento a la orden de pago de la pensión de invalidez, lo cual hacía falta para dar total cumplimiento al mismo.

Se concluye entonces, que se encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2016, al demostrarse con las actuaciones del Director de la Policía Nacional, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Benjumea Pulgarín, reconociendo y pagando la pensión de invalidez a que tiene derecho. Teniendo en cuenta lo precedente, habrá de revocarse la sanción impuesta al General Jorge Hernando Nieto Rojas, en calidad de Director de la Policía Nacional, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» por «carencia actual de objeto» dado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido por esta Sala de la Corte, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente de desacato, se haya surtida.

Por lo tanto, se revocará la decisión consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar, la providencia consultada.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9